Ya
he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los
préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca
de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”),
partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de
9 de mayo (RJ 2013/3088), siempre que se cumplan una serie de
requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad
de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los
efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte
efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible
o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo
hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total,
conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se
trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias
Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la
declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata
de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté
en ”Cláusula
suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”,
que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la
fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, argumentando, con base en el
mismo principio de buena fe que sirvió a dicha sentencia para declarar la
irretroactividad , que (FD 10º) que “a partir de la fecha de publicación de la
sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe
por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de
las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas
suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en
principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por
insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de
la sentencia”, por lo que “Si
adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto
motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto
retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya
clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha
que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.”
Como
señalábamos en el comentario a dicha STS 139/2015, la solución formulada podría gustar más o menos – a mí
personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos parecía terminar con
los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con una cierta
inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos por
distintos juzgados y Audiencias, aclarando que el alcance de la irretroactividad
que declaraba se refería tanto a las acciones colectivas como a las individuales,
y que la misma debía limitarse a la fecha de publicación de la STS 241/2013,
aplicándose la retroactividad y siendo exigible por tanto la reliquidación de la deuda, y la devolución
de intereses cobrados de más, desde dicha fecha.
Pues
bien, el debate no ha terminado porque, al amparo del artículo 267 TFUE, hay
una cuestión prejudicial planteada al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el
Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de
las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y
de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de
resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente
una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia que sigue
necesariamente a la declaración de nulidad.
El
tribunal remitente ha planteado al TJUE las dos siguientes cuestiones, muy claras, que son en realidad tres:
1.
“La interpretación de “no vinculación”
que realiza el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ¿es compatible en estos
supuestos con una interpretación que determine que la declaración dela nulidad
de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la
misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los
efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o
ineficaces.”
2.
“El cese en el uso que pudiera decretarse
de una determinada cláusula (de conformidad a los apartados primeros de los
artículos 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando
se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de
dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las
cantidades que haya pagado el consumidor – a que esté obligado el profesional –
en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen,
por defecto de información y transparencia?”
Debemos
volver a recordar, como ya hacíamos a propósito de la reciente
STJUE de 29 octubre 2015, que el artículo 6 de la Directiva
93/13/CEE establece que “1. Los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que
figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que
el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si
éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.” Porque de lo que se trata
con el planteamiento de esas cuestiones prejudiciales es determinar cuál es el
alcance real del principio de “no vinculación” a que se refiere dicho precepto
que, recordemos, 1) es una disposición imperativa que trata de reemplazar el
equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las
obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la
igualdad entre estas (STJUE de 30 de
mayo de 2013, en el asunto C-397/11
(Erika Joros –Aegón)); y 2) dicho precepto es directamente aplicable por todos
los tribunales de la Unión Europea, como ha recordado entre otras muchas la STJUE
(Gran Sala) de 22 de junio de 2010,
en los asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10 (Aziz y Sélim), cuando
afirma que “el Tribunal de Justicia ya ha estimado que
el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su
competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a
garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en
caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional,
incluso posterior…”, cuanto más si se trata de una interpretación
jurisprudencial – aun cuando sea del Tribunal Supremo - que limita el alcance
de una norma, y dado que el TJUE es el único interprete de la legislación de la
Unión, ex artículo 267 TFUE.
En este punto y antes de entrar en la noticia, que no es la
sentencia del TJUE a esta cuestión C-154/15, que todavía no se ha producido,
sino las alegaciones realizadas por la Comisión Europea, y propuesta de
resolución que realiza a dicho Tribunal, parece oportuno traer a colación la STJUE de 21 de marzo de 2013, en el asunto
C-92/11 entre RWE
Vertrieb AG y Cerbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV, en el
que se plantea, para el caso de declarar no ajustada a las exigencias del Derecho
de la Unión una cláusula en el contrato de suministro de gas que permite a la
empresa suministradora la modificación unilateral del precio, la cuestión de la
limitación en el tiempo de los efectos de sentencia, de modo que no se
aplique a las
modificaciones de tarifa producidas con anterioridad a la fecha en que se
dicte, invocando a tales efectos las “graves consecuencias financieras” que
podrían producirse respecto a un gran número de contratos de suministro de gas
en Alemania, dando lugar a un déficit considerable de las empresas afectadas;
un argumento que es el mismo invocado por nuestro Tribunal Supremo, además de
la buena fe de los círculos interesados, que solo se rompe con la
interpretación realizada por el mismo Tribunal (SSTS 241/2013 y 139/2015), para
limitar los efectos de la retroactividad de una cláusula, como la cláusula
suelo, cuando es declarada abusiva.
A
este respecto señala la citada STJUE que “58
[…] ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación
que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo
267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión
aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o
habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor.
De ello resulta que la norma así
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas
nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de
interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a
los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de
dicha norma (…).
59. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando
el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento
jurídico de la Unión, verse inducido a
limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él
interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de
buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran
dos criterios esenciales, a saber, la buena
fe de los círculos interesados y el riesgo
de trastornos graves (…).
60. Por lo que respecta al riesgo de trastornos graves, debe
declararse, con carácter liminar, que, en este caso, la interpretación del
Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en la presente sentencia
comprende el concepto de «cláusula abusiva», a que se refiere el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el
juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual
controvertida a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 teniendo en
cuenta las disposiciones de la Directiva 2003/55. En efecto, incumbe al juez
nacional pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la
calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las
circunstancias propias del caso (…).
61. En estas circunstancias, las consecuencias financieras para las
empresas suministradoras de gas en Alemania que hayan celebrado con los
consumidores contratos especiales de suministro de gas natural no pueden
determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la
Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (…).
62. En consecuencia, procede
declarar que no es dable considerar que se haya acreditado la existencia de un
riesgo de trastornos graves, a efectos de la jurisprudencia citada en el
apartado 59 de la presente sentencia, que pudiera justificar una limitación en
el tiempo de los efectos de la presente sentencia.
63. Dado que no se cumple el
segundo criterio contemplado en el apartado 59 de la presente sentencia, no es
necesario comprobar si concurre el requisito relativo a la buena fe de los
círculos interesados.”
Pues bien, parece ésta una sentencia que da una
respuesta contraria a la argumentación en favor de la retroactividad limitada
formulada por nuestro Tribunal Supremo, pese a que éste la invoca a favor de tal
limitación, en base a la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de
trastornos graves para el sistema financiero que podría derivarse del
reconocimiento de los plenos efectos de la nulidad de una cláusula declarada
abusiva, como se viene declarando para la consumidores (mayoritaria, que no unánimemente)
la cláusula suelo de las hipotecas.
A este respecto en la respuesta que da la Comisión
Europea a las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE se hace cita de
esta sentencia, declarando su inaplicabilidad, que hay que entender que es en
el sentido invocado por el Tribunal Supremo, pero sí a contrario sensu, entre otros argumentos puesto que no
concurrirían en este caso ninguno de los presupuestos que permitirían una
limitación de los efectos de la declaración de nulidad; esto es, 1) ni concurre
la “buena fe de los círculos interesados”
, en la medida en que se trataría aquí de limitar la interpretación de “no
vinculación” de cláusulas abusivas, cuando el artículo 3.1 de la Directiva
93/13/CEE excluye expresamente la buena fe en caso de cláusulas abusivas, no
pudiendo invocarla los comerciantes que hubieran incluido dichas cláusulas en
sus contratos con consumidores para limitar los efectos de la abusividad; y 2)
tampoco consta acreditada la hipotética existencia de “trastornos graves” en el sentido indicado por los apartados 61 y 62
de la citada STJUE, antes transcritos, ni las consecuencias financieras para
las entidades financieras pueden determinarse únicamente sobre la base de la
interpretación que hace el Tribunal.
Hay un límite que se reconoce, claro, que es “el principio de cosa juzgada y la necesidad
de salvaguardar la estabilidad del Derecho y las relaciones jurídicas como la
buena administración de justicia”, es decir, que no puede afectar a las
sentencias firmes ya dictadas, pero la Comisión considera inadmisibles otros
límites potenciales a la nulidad de las cláusulas abusivas, como que no afecte en
forma alguna a los pagos realizados antes de que el tribunal dicte sentencia
declarando la nulidad de la cláusula que ha dado lugar a esos pagos, lo que
además de carecer de justificación y respaldo jurídico – el artículo 1.303 CC
es muy claro respecto a las consecuencias de la nulidad – socava la aplicación
de la Directiva y el efecto disuasorio de su artículo 6.1, que no permite siquiera
la moderación por los tribunales de los efectos de esa nulidad en el sentido de
moderar las cantidades a devolver, lo que sería tanto como dejar el
cumplimiento de la legislación europea al criterio discrecional de cada juez o
tribunal, y eso es contrario a los principios de primacía y efecto directo del
Derecho de la Unión.
La conclusión
de la Comisión Europea a las cuestiones prejudiciales, y propuesta que hace
de resolución al TJUE, es la que sigue:
1. Que la interpretación de “no vinculación” que
realiza el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es incompatible con una
interpretación que determine que la nulidad de la citada cláusula extiende sus
efectos hasta la declaración de nulidad de la misma.
2. Que el cese en el uso de una determinada cláusula
declara nula por abusiva, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva
93/13/CEE, como consecuencia de una acción individual ejercitada por un
consumidor no es compatible con una limitación delos efectos de dicha nulidad,
salvo que dicha limitación sea necesaria para preservar el principio de cosa
juzgada.
3. Que, además, de conformidad con los artículos
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y la interpretación que de los mismos ha
hecho el Tribunal de Justicia, no es posible que los tribunales nacionales
puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor –
y a la que está obligado el profesional – en aplicación de una cláusula
declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.
Habrá que esperar todavía a que el TJUE dicte
sentencia en este caso C-154/15, resolviendo las cuestiones prejudiciales
planteadas, pero parece razonable que se dicte en este mismo sentido solicitado
por la Comisión Europea, y en contra de la construcción, un tanto artificial, realizada
por el Tribunal Supremo para limitar los efectos de la declaración de nulidad; como
parece razonable –aunque también difícil - que hasta tanto, y dados los efectos
que se reconocen a la cosa juzgada, se paralicen los procedimientos en marcha
antes de dictar sentencia, como ya hicieron los juzgados en la primavera pasada
a la espera de la STS 139/2015, de 25 de marzo, aunque también es cierto que
dicha suspensión se produjo a partir de la publicación – un mes antes, el 26 de
febrero de 2015 – de una nota de prensa del Tribunal Supremo informando de la
votación y fallo de dicha sentencia, y del sentido del mismo.
1 comentario:
El #Euribor sigue bajando; nuevo mínimo histórico, en negativo, el pasado mes de marzo: - 0,012
http://www.boe.es/boe/dias/2016/04/02/pdfs/BOE-A-2016-3184.pdf
Publicar un comentario