El pasado 6 de octubre de 2015
se publicaba en el BOE la Ley 42/2015,
de 5 de octubre, de reforma de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que como suele ser
habitual no se limitó a la reforma de ésta, sino que el legislador aprovechó
para, a través de sus disposiciones finales, modificar otras leyes y, por lo
que al tema que nos ocupa respecta, llevar a cabo a través de su disposición
final primera la primera actualización del régimen de la prescripción previsto
en el Código Civil, que desde su publicación había permanecido inalterado, aunque
se limitó al plazo de prescripción de las acciones personales que no tuvieran
señalado un término especial, que estaba
establecido en el artículo 1.964 C en quince años, introduciendo un segundo
párrafo a dicho precepto en el que se señala que “2. Las acciones personales que no tengan plazo
especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento
de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo
comenzará cada vez que se incumplan.”; reforma que se justifica en el
preámbulo de la ley, reconociendo la importancia que tiene en la vida jurídica
y económica de los ciudadanos, y argumentando que “con ello se obtiene un
equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión
y la necesidad de asegurar un plazo máximo.”
¿Qué significa esta reforma
del régimen de prescripción, y qué consecuencias tiene?
Como
es sabido, por la prescripción se extinguen los derechos y las acciones, de
cualquier clase que sean, en perjuicio de cualesquiera personas, sean físicas o
jurídicas, por el simple transcurso del tiempo que para cada caso está previsto
en la Ley, en este caso en el Código Civil, que para algunos supuestos recoge
plazos especiales, que oscilan entre uno y treinta años dependiendo de qué tipo
de acción se trate, pero para aquellas obligaciones personales que no tuvieran
señalado ningún plazo especial se señalaba por el artículo 1.964 CC un plazo de
quince años, que es el que ha quedado reducido tras la reforma a cinco años.
Se trata ciertamente de una
reducción importante, a una tercera parte, pero desde hace ya mucho tiempo se
venía considerando excesivo ese término de quince años para la prescripción de
las obligaciones personales, un plazo que , además, carecía en muchos casos de una
justificación razonable frente a otros plazos más reducidos establecidos para el
ejercicio de determinadas acciones, también personales, como es el de cinco
años para la reclamación de alimentos o del pago de arriendos, el de tres años
para la reclamación pago de honorarios de notarios, abogados farmacéuticos o
maestros, entre otros, o el de un año para la reclamación de la responsabilidad
civil por injuria o calumnia, o la derivada de la responsabilidad civil extracontractual.
La realidad es que un plazo de
cinco años es más que razonable para que un acreedor medianamente diligente, y
si no lo es debe asumir las consecuencias, adopte las medidas necesarias, bien para
reclamar su derecho, ejercitando la acción que le corresponda, bien para
mantenerlo en estado de ser reclamado, puesto que el artículo 1.973 CC – que finalmente
no ha sufrido ninguna modificación, como la propuesta de que no se entendería
interrumpida la prescripción si “transcurrido
un año desde la reclamación extrajudicial del acreedor el deudor no hubiese
cumplido y el acreedor no hubiera reclamado judicialmente su cumplimiento”,
lo que de facto terminaba con el régimen típicamente interruptivo de la prescripción,
asemejándolo a la caducidad - establece la posibilidad de interrumpir la
prescripción no solo mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, sino
mediante la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquiera acto de
reconocimiento de la deuda por parte del deudor, lo que en la práctica significa
la posibilidad de reiniciar el cómputo íntegro del plazo de cinco años tantas
veces como se produzca esa reclamación o reconocimiento, es decir,
indefinidamente.
¿Y cuáles son estas acciones que no tienen señalado
un plazo de prescripción especial? Pues, por ejemplo, las acciones de resolución,
o de reclamación por incumplimiento, o por defectuoso cumplimiento de un contrato;
la acción de responsabilidad contractual contra el promotor de una edificación,
que se podía ejercitar acumuladamente con las acciones derivadas de la Ley de
Ordenación de la Edificación contra los agentes de la construcción, o
separadamente después de agotados los plazos más breves señalados por dicha
ley; la acción del arrendador de un inmueble para la revisión de la renta; o la
acción de reclamación de cuotas de comunidad a los propietarios incursos en
mora, un supuesto éste en el que, aunque algunas Audiencias Provinciales han venido
defendiendo que le era de aplicación el plazo de cinco años previsto por el
artículo 1.966.3 CC para las obligaciones de pago periódico [así, por ejemplo,
la SAP Zaragoza de 24 de marzo de 1992 (AC 1992/408), las SSAP Las Palmas de 2
diciembre 1993 (AC1993/2543),
núm.501/2000, de 11 de octubre (AC 2001/2469), y núm. 93/2010,de 4 de marzo
(JUR 2010/419408) o la SAP Sevilla núm. 521/2009, de 22 de diciembre (JUR
2011/232424)], la mayoría de ellas [por ejemplo SAP Guipúzcua núm. 175/2011, de
1 de junio (AC 2014/841), que cita SSAP
Badajoz 27-9-2001 (AC 2001/1948) Segovia 25-5-2000, Málaga 27-09-1999 (AC
1999/8634), 14-07-1999 y 4-11-1998, Sevilla 28-06-1999, La Rioja 11-3-1999,
Cáceres 11-01-1999, Toledo 11-01-1999, Navarra 7-12-1998, Madrid 31-1-2000
(AC 2000/3133); o la más reciente SAP Madrid núm. 1/2015, de 7 de enero (JUR
2015/82052)] han venido considerando de aplicación el plazo de quince
años del artículo 1.968 CC.
Todas ellas, y otras que no tenían señalado un plazo
especial, quedan sujetas en adelante a este nuevo plazo de prescripción de
cinco años para el ejercicio de la acción.
¿Y qué es lo que ocurre con
las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del
Código Civil, para las que regía le plazo de quince años?
La reforma viene acompañada
además de un régimen transitorio aplicable a las relaciones personales ya
existentes, es decir, a las nacidas antes de la entrada en vigor de la reforma,
que se produjo al día siguiente de la publicación en el BOE, señalando la
Disposición Transitoria 5ª que “El tiempo
de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término
especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo
1939 del Código Civil.”, el cual establece que “La prescripción comenzada
antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al
mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el
tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por
dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”, lo que el legislador considera en el
Preámbulo como un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el
nuevo plazo de cinco años; pero ¿qué es lo que significa en la práctica la
remisión al artículo 1.939 CC de esta disposición transitoria?
Se trata éste
de un precepto que, ubicado dentro del
cuerpo del mismo Código Civil, se refería al régimen aplicable a las
obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo Código,
paras las cuales ya estaba corriendo el tiempo de prescripción, y cumplía la
función de derecho transitorio, estableciendo en primer lugar, como regla
central, que la ley nueva no se aplica en principio a las prescripción en curso
bajo el imperio de la legislación anterior, como una expresión del principio general
de irretroactividad, para a continuación, alterar dicho principio y considerar
la prescripción cumplida si la ley nueva acorta el plazo prescripción de la ley
antigua, y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de
la ley nueva, lo que en definitiva viene a significar una retroactividad en
favor de la prescripción, aunque sea limitada, en cuanto que el derecho de los titulares
de un derecho o acción se puede ver limitado en el plazo para su ejercicio.
La aplicación de este precepto
significa por tanto, en definitiva, que aquellas acciones o derechos con un
plazo de quince años de prescripción en curso que termine con anterioridad al
transcurso de los cinco años de plazo que establece ahora el artículo 1.968 CC,
contados desde la entrada en vigor de dicho precepto, que se produjo el 7 de
octubre de 2015, terminará cuando efectivamente le corresponda con arreglo a la
antigua redacción; ahora bien, aquellas acciones o derechos cuyo plazo de
prescripción esté en curso, y venza con posterioridad a dicho nuevo plazo de
cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, es decir, que
venza con posterioridad al 7 de octubre de 2020, habrá que considerarlos
prescritos a esa fecha.
La razón de dicha limitación es clara, y es que no parece ni
razonable ni justo, y carece de justificación que el plazo de prescripción de
una obligación nacida inmediatamente antes del 7 de octubre de 2015 tenga un
plazo de prescripción de 15 años, finalizando en el año 2030, mientras que un
derecho u obligación de similares características nacidos un día después venza
diez años antes, en el 2020.
Como conclusión, en general parece un acortamiento muy
razonable del plazo de prescripción, que por una parte evita la creación de
expectativas por parte del deudor sobre el abandono del ejercicio de un derecho
o acción por el acreedor (un par de requerimientos extrajudiciales le bastaban
para mantener viva la acción treinta años), obligando a éste a observar un
actitud razonablemente más activa para el ejercicio de su derecho, sin
menoscabo del mismo, puesto que al mantener la redacción del artículo 1.973 CC
para la interrupción de la prescripción, puede reiniciar el plazo las veces que
sea preciso hasta estar en disposición de reclamar, o hasta que el deudor venga
a mejor fortuna y pueda ejercitarse esa reclamación con éxito, por ejemplo.
En todo caso toca revisar aquellos asuntos que estén
pendientes – de la venida a mejor fortuna del deudor, generalmente - antes de
que prescriban.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario