lunes, 4 de abril de 2016

Cómo se computa la abstención, para la obtención de mayorías, en juntas de propietarios.



En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad, que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres quintos, y en determinados casos  - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Como es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Hasta parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?       

La cuestión es complicada, porque la norma no aclara cómo se deben computar las abstenciones, al tiempo que exige para la aprobación de según qué acuerdos el “voto favorable” de un determinado porcentaje de propietarios y cuotas, y se complica más todavía sin pensamos que la abstención puede ser pura y simple, o puede ir unida a la manifestación expresa de voluntad de “salvar el voto”, que como señala la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, alcanza todo su sentido respecto de los propietarios, que asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista, quedando legitimados para impugnar los acuerdos, conforme a los previsto en el artículo 18 LPH, señalando además que “Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.”

Las respuestas son variadas, como no puede ser menos ante la indefinición legal.

- Hay autores que consideran que a efectos de alcanzar el quorum necesario deben computarse como favorables al acuerdo los votos de los asistentes a la junta que se abstienen de votar, por razón de que también se entienden como favorables los de los no asistentes a la junta  si no manifiestan su discrepancia dentro de los treinta días naturales previstos, señalando, por tanto, que los que se abstuvieron en la junta deben manifestar su oposición en ese plazo si no quieren que su voto se compute como favorable.

Esta es la posición, por ejemplo, de la SAP Barcelona (Sección 14ª), de 21 de octubre de 2010, que considera los votos de los presentes que se abstienen como adheridos al acuerdo, salvo que, al igual que los no presentes en la junta, manifiesten su discrepancia en el plazo legal; y en este mismo sentido cabe citar la SAP Albacete (Sección 2ª) de 5 de enero de 2007 y la SAP Asturias (Sección 5ª) de 3 de mayo de 2007.

Esta postura parte, a mi juicio, de un presupuesto incorrecto como es el de imputar una manifestación de voluntad en un sentido determinado a quien no ha querido manifestarla; no existe base alguna para presumir que el propietario que se abstiene ha votado favorablemente, tampoco para afirmar que ha votado en contra, se ha abstenido. Pero si la ley exige el voto favorable de una determinada mayoría ¿no es cierto que la abstención vendría a equivaler a un voto negativo en cuanto que no contribuye a formar esa mayoría?

 - Otros autores señalan que la mayoría debe alcanzarse entre los que votan a favor, y que las abstenciones no se suman luego al resultado favorable, puesto que eso solo está legalmente previsto respecto de los ausentes a la junta, no respecto de los que asisten a ella.

Para está postura es rechazable la anterior por cuanto concede la posibilidad de discrepar o impugnar a los propietarios que se han abstenido estando en la reunión, lo que supone concederles una ventaja respecto al resto de propietarios al tener una doble oportunidad, por lo que si han renunciado voluntariamente a su derecho de votar a favor o en contra ya no pueden tener otra posibilidad para discrepar o impugnar, pues ya han dispuesto de la oportunidad de hacerlo y no lo han hecho. Para esta opinión la mayoría o unanimidad debe alcanzarse entre los que votan, y lo que ocurre no es que las abstenciones se sumen luego al resultado favorable, sino que quien se abstiene de votar está impedido luego para impugnar el acuerdo, dada cuenta que conforme al artículo 18.2 LPH para tener legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación es preciso que haya salvado su voto en junta, es decir “que haya votado en contra.”

Esto es lo que viene a decir la SAP Madrid (Sección 12ª) núm. 254/2013, de 3 de abril, cuando afirma que “Si bien es cierto que no existió unanimidad, al existir dos abstenciones, y sin necesidad de examinar la controversia que dicha situación crea acerca del cómputo de dichos votos para la existencia de unanimidad, lo cierto es que dicho acuerdo devino firme al no haber sido impugnado en el plazo de un año y haber caducado la acción para su impugnación - artículo 18.3 de la LPH - siendo subsanado cualquier vicio.”, lo que no deja de ser una inhibición para la resolución de fondo de la cuestión, aprovechando la caducidad de la acción.

Tampoco puedo estar de acuerdo con esta postura. Para empezar porque no se puede identificar la expresión “salvar el voto” con votar en contra, y de hecho la antes citada STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, vino a aclarar este extremo en el sentido ya indicado: cabe la posibilidad de abstenerse y salvar el voto, quedando en tal caso legitimado para impugnar; pero es que, además, y es el mayor reproche, salvada la vía de hecho de que el acuerdo aprobado no sea impugnable por haber caducado la acción y por tanto quede subsanado cualquier vicio, si se interpreta estrictamente la expresión “voto favorable” para sumar la mayoría precisa, y no es posible atribuir un sentido positivo a la abstención, el que se abstiene estaría de hecho votando en contra al no contribuir a la formación de la mayoría precisa, con lo que esta postura viene a caer en el mismo defecto  que la anterior, imputar una manifestación de voluntad en un sentido determinado – en este caso negativa - a quien no ha querido manifestarla.    

A mi juicio la abstención debe interpretarse como lo que es, una declaración de voluntad de no manifestarse ni a favor ni en contra  de un determinado acuerdo, por lo que no cabe imputar por vía indirecta un determinado sentido a ese voto, ni a favor ni en contra, y, por tanto, el que se abstiene no cuenta para la formación de la mayoría, o unanimidad en su caso, que sean precisas, que deberá alcanzarse con el resto de los votos, expresos o presuntos.

En este sentido, de no tener en cuenta las abstenciones para el cómputo de asistentes y de  votos, se han pronunciado, por ejemplo, la SAP Asturias (Sección 4ª) de 23 de enero de 2007, la SAP Jaén (Sección 2ª) de 30 de enero de 2007, y también la SAP Madrid (Sec. 13.ª) núm. 450/2009, de 6 de octubre. Esta última se refiere a un supuesto en el que una amplia mayoría de cuotas (42,223%) se abstuvo, mientras que los votos a favor del acuerdo eran un 28,199% y los votos en contra un 1,128%, impugnándose el acuerdo aprobado en junta por infracción de la regla de la doble mayoría, puesto que la mayoría de cuotas se había abstenido, y señala a este respecto que La reunión de la mayoría correspondiente a las cuotas depende de si para el cómputo se han o no de tomar en cuenta las correspondientes a los propietarios que se abstienen. Una posición mayoritaria, en la que nos incluimos, se inclina por la tesis de que el propietario que se abstiene no cuenta para nada, tanto a los efectos de unidad de voto como de contabilizar el coeficiente, pues si voluntariamente se aparta de la decisión luego no puede influir en el resultado a través de la formación de la mayoría de cuotas. Los quórum respectivos hay que alcanzarlos con el resto de los propietarios que votan a favor o en contra. Su postura debe ser valorada como silencio que, en todo caso, se añadiría a la mayoría positiva. En definitiva, si los propietarios no tienen criterio o no quieren intervenir en un acuerdo determinado, deben quedar al margen de lo que decidan los votantes (a favor o en contra del acuerdo), pues si se les computase en la formación del quórum, pese a no desear tomar parte en la decisión, lo estarían haciendo de modo indirecto al condicionar la obtención de la mayoría de cuotas.

Esta es, a mi juicio, como una primera conclusión, la postura más respetuosa con el sentido del voto de quien se abstiene, simplemente no cuenta ni a favor ni en contra para la formación de la mayoría precisa, por lo que su voto (persona y coeficiente) debe excluirse y no tenerse en cuenta a efectos de la formación de la mayoría exigible, porque así lo ha querido el propietario.

Por supuesto que esta postura también presenta problemas, como qué es lo que ocurre con el voto de quien se abstiene y salva su voto, quedando facultado para impugnar el acuerdo. ¿Deberá manifestarse de forma expresa en contra en el mismo plazo que los ausentes si no quiere que su voto se compute como favorable, o le quedará abierta la posibilidad de impugnar el acuerdo hasta el transcurso del plazo de caducidad? Por seguridad jurídica, y puesto que la razón básica de quien se abstiene y salva su voto es que no cuenta con la información precisa en el momento de la votación para tener un criterio formado, y prefiere aplazar su decisión a la espera de obtenerla, mi opinión es que debería computarse como favorable, como el de los ausentes, si no se opone expresamente en el plazo legal, pero entiendo que es una opinión discutible.

Un segunda conclusión es que es incomprensible que, existiendo este debate, no se haya aprovechado ninguna de las reformas de la Ley de Propiedad Horizontal para aclarar este extremo, introduciendo un poco más de seguridad jurídica.

Mientras tanto – y esto puede ser muy largo – habrá que seguir resolviendo caso por caso.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

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