En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos
referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados
acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad
horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la
Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la
concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad,
que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto
favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres
quintos, y en determinados casos - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo,
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de
los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.
Como
es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de
celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los
mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción
legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se
pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en
los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de
aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia
mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción.”
Hasta
parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a
favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para
computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la
junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo
de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo
y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no
se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?
La cuestión es complicada, porque la norma no aclara cómo se
deben computar las abstenciones, al tiempo que exige para la aprobación de
según qué acuerdos el “voto favorable” de un determinado porcentaje de
propietarios y cuotas, y se complica más todavía sin pensamos que la abstención
puede ser pura y simple, o puede ir unida a la manifestación expresa de
voluntad de “salvar el voto”, que como señala la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, alcanza todo su sentido
respecto de los propietarios, que asisten a la Junta sin
una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los
acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o
en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en
su vista, quedando legitimados para impugnar los acuerdos, conforme a los previsto
en el artículo 18 LPH, señalando además que “Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan
ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad
mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.”
Las respuestas son variadas, como no puede ser menos ante la
indefinición legal.
- Hay autores que consideran que a efectos de alcanzar el
quorum necesario deben computarse como favorables al acuerdo los votos de los
asistentes a la junta que se abstienen de votar, por razón de que también se
entienden como favorables los de los no asistentes a la junta si no manifiestan su discrepancia dentro de los
treinta días naturales previstos, señalando, por tanto, que los que se
abstuvieron en la junta deben manifestar su oposición en ese plazo si no
quieren que su voto se compute como favorable.
Esta es la posición, por ejemplo, de la SAP Barcelona
(Sección 14ª), de 21 de octubre de 2010, que considera los votos de los
presentes que se abstienen como adheridos al acuerdo, salvo que, al igual que
los no presentes en la junta, manifiesten su discrepancia en el plazo legal; y
en este mismo sentido cabe citar la SAP Albacete
(Sección 2ª) de 5 de enero de 2007 y la SAP Asturias (Sección 5ª) de 3 de mayo
de 2007.
Esta
postura parte, a mi juicio, de un presupuesto incorrecto como es el de imputar
una manifestación de voluntad en un sentido determinado a quien no ha querido manifestarla;
no existe base alguna para presumir que el propietario que se abstiene ha
votado favorablemente, tampoco para afirmar que ha votado en contra, se ha
abstenido. Pero si la ley exige el voto favorable de una determinada mayoría
¿no es cierto que la abstención vendría a equivaler a un voto negativo en
cuanto que no contribuye a formar esa mayoría?
- Otros autores señalan que la mayoría debe
alcanzarse entre los que votan a favor, y que las abstenciones no se suman
luego al resultado favorable, puesto que eso solo está legalmente previsto
respecto de los ausentes a la junta, no respecto de los que asisten a ella.
Para
está postura es rechazable la anterior por cuanto concede la posibilidad de
discrepar o impugnar a los propietarios que se han abstenido estando en la
reunión, lo que supone concederles una ventaja respecto al resto de
propietarios al tener una doble oportunidad, por lo que si han renunciado
voluntariamente a su derecho de votar a favor o en contra ya no pueden tener
otra posibilidad para discrepar o impugnar, pues ya han dispuesto de la
oportunidad de hacerlo y no lo han hecho. Para esta opinión la mayoría o
unanimidad debe alcanzarse entre los que votan, y lo que ocurre no es que las
abstenciones se sumen luego al resultado favorable, sino que quien se abstiene
de votar está impedido luego para impugnar el acuerdo, dada cuenta que conforme
al artículo 18.2 LPH para tener legitimación para el ejercicio de la acción de
impugnación es preciso que haya salvado su voto en junta, es decir “que haya
votado en contra.”
Esto es lo que viene a decir la SAP Madrid (Sección 12ª) núm.
254/2013, de 3 de abril, cuando afirma que “Si
bien es cierto que no existió unanimidad, al existir dos abstenciones,
y sin necesidad de examinar la controversia que dicha situación crea acerca del cómputo
de dichos votos para la existencia de unanimidad, lo cierto
es que dicho acuerdo devino firme al no haber sido impugnado en el plazo de un
año y haber caducado la acción para su impugnación - artículo 18.3 de la LPH - siendo subsanado
cualquier vicio.”, lo que no deja de ser una inhibición para la resolución de
fondo de la cuestión, aprovechando la caducidad de la acción.
Tampoco
puedo estar de acuerdo con esta postura. Para empezar porque no se puede
identificar la expresión “salvar el voto” con votar en contra, y de hecho la
antes citada STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, vino a
aclarar este extremo en el sentido ya indicado: cabe la posibilidad de abstenerse
y salvar el voto, quedando en tal caso legitimado para impugnar; pero es que, además,
y es el mayor reproche, salvada la vía de hecho de que el acuerdo aprobado no
sea impugnable por haber caducado la acción y por tanto quede subsanado
cualquier vicio, si se interpreta estrictamente la expresión “voto favorable” para
sumar la mayoría precisa, y no es posible atribuir un sentido positivo a la abstención,
el que se abstiene estaría de hecho votando en contra al no contribuir a la
formación de la mayoría precisa, con lo que esta postura viene a caer en el
mismo defecto que la anterior, imputar
una manifestación de voluntad en un sentido determinado – en este caso negativa
- a quien no ha querido manifestarla.
A
mi juicio la abstención debe interpretarse como lo que es, una declaración de voluntad
de no manifestarse ni a favor ni en contra de un determinado acuerdo, por lo que no cabe
imputar por vía indirecta un determinado sentido a ese voto, ni a favor ni en
contra, y, por tanto, el que se abstiene no cuenta para la formación de la
mayoría, o unanimidad en su caso, que sean precisas, que deberá alcanzarse con
el resto de los votos, expresos o presuntos.
En
este sentido, de no tener en cuenta las abstenciones para el cómputo de asistentes
y de votos, se han pronunciado, por
ejemplo, la SAP Asturias (Sección 4ª) de 23 de enero de 2007, la SAP Jaén
(Sección 2ª) de 30 de enero de 2007, y también la SAP Madrid (Sec. 13.ª) núm. 450/2009, de 6 de octubre. Esta
última se refiere a un supuesto en el que una amplia mayoría de cuotas
(42,223%) se abstuvo, mientras que los votos a favor del acuerdo eran un
28,199% y los votos en contra un 1,128%, impugnándose el acuerdo aprobado en
junta por infracción de la regla de la doble mayoría, puesto que la mayoría de
cuotas se había abstenido, y señala a este respecto que “La reunión de la mayoría
correspondiente a las cuotas depende de si para el cómputo se han o no de tomar
en cuenta las correspondientes a los propietarios que se abstienen. Una
posición mayoritaria, en la que nos incluimos, se inclina por la tesis de que
el propietario que se abstiene no cuenta para nada, tanto a los efectos de
unidad de voto como de contabilizar el coeficiente, pues si voluntariamente se
aparta de la decisión luego no puede influir en el resultado a través de la
formación de la mayoría de cuotas. Los quórum respectivos hay que alcanzarlos
con el resto de los propietarios que votan a favor o en contra. Su postura debe
ser valorada como silencio que, en todo caso, se añadiría a la mayoría
positiva. En definitiva, si los propietarios no tienen criterio o no quieren
intervenir en un acuerdo determinado, deben quedar al margen de lo que decidan
los votantes (a favor o en contra del acuerdo), pues si se les computase en la
formación del quórum, pese a no desear tomar parte en la decisión, lo estarían
haciendo de modo indirecto al condicionar la obtención de la mayoría de cuotas.”
Esta
es, a mi juicio, como una primera conclusión, la postura más respetuosa con el
sentido del voto de quien se abstiene, simplemente no cuenta ni a favor ni en
contra para la formación de la mayoría precisa, por lo que su voto (persona y
coeficiente) debe excluirse y no tenerse en cuenta a efectos de la formación de
la mayoría exigible, porque así lo ha querido el propietario.
Por
supuesto que esta postura también presenta problemas, como qué es lo que ocurre
con el voto de quien se abstiene y salva su voto, quedando facultado para
impugnar el acuerdo. ¿Deberá manifestarse de forma expresa en contra en el
mismo plazo que los ausentes si no quiere que su voto se compute como
favorable, o le quedará abierta la posibilidad de impugnar el acuerdo hasta el
transcurso del plazo de caducidad? Por seguridad jurídica, y puesto que la
razón básica de quien se abstiene y salva su voto es que no cuenta con la
información precisa en el momento de la votación para tener un criterio formado,
y prefiere aplazar su decisión a la espera de obtenerla, mi opinión es que
debería computarse como favorable, como el de los ausentes, si no se opone
expresamente en el plazo legal, pero entiendo que es una opinión discutible.
Un
segunda conclusión es que es incomprensible que, existiendo este debate, no se
haya aprovechado ninguna de las reformas de la Ley de Propiedad Horizontal para
aclarar este extremo, introduciendo un poco más de seguridad jurídica.
Mientras
tanto – y esto puede ser muy largo – habrá que seguir resolviendo caso por
caso.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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