Blog sobre Derecho y sobre Derechos, sobre problemas, conflictos y su solución, desde la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y la experiencia profesional de un abogado con más de veinte años de estudio y ejercicio
jueves, 21 de diciembre de 2017
domingo, 17 de diciembre de 2017
Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los SWAPS en la doctrina del Tribunal Supremo.
Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los swaps en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. ¿Un salto en el vacío?
- Autores: José Ignacio Martínez Pallarés
- Localización: Revista de derecho actual, ISSN-e 2445-4001, Nº. 4, 2017, págs. 20-41
- Idioma: español
- Títulos paralelos:
- About the expiration of the swaps nullity action in the jurisprudence of the Supreme Court. A leap into the void?
- Resumen
- EspañolLa popularización de los swaps, como consecuencia de su comercialización masiva, sin cumplir en muchos casos con la exigencia de información sobre las características del producto, ocasionó una avalancha de reclamaciones judiciales solicitando la nulidad del contrato que ha generado un cuerpo sólido de jurisprudencia sobre el error en el consentimiento del contratante cuya voluntad se forma a partir de una creencia inexacta. El día en el que el cliente debió salir de ese error, que se identifica con el de la primera liquidación negativa del swap, se ha convertido en el dies a quo del plazo de caducidad de la acción, y ello en aplicación de una doctrina del Tribunal Supremo elaborada en principio para supuestos completamente distintos, salvo por la complejidad, como son determinados contratos bancarios, financieros y de inversión de tracto único y duración indefinida. Si existe una argumentación del Tribunal Supremo que lo justifique, o por el contrario nos encontramos ante un salto en el vacío, es el objeto de este estudio.
- EnglishThe popularization of swaps, as a consequence of their massive commercialization failing, in many cases, with the requirement of information about the characteristics of the product, caused an avalanche of judicial claims requesting the nullity of the contract that has generated a solid body of jurisprudence about the error in the consent of the contractor whose will is formed from an inaccurate belief. The day on which the customer had to leave this error, which is identified with the first negative settlement of the swap, has become the dies a quo of the expiry date of the action, and this in application of a doctrine of the Supreme Court, elaborated in principle for completely different assumptions, except for complexity, such as certain bank contracts, financial and investment contracts of single tract and indefinite duration. If there is an argument of the Supreme Court that justifies it, or on the contrary we are faced with a jump in the void, is the object of this study.
Enlace:
domingo, 10 de diciembre de 2017
Nulidad de la cláusula suelo en caso de subrogación hipotecaria (II)
Ya
me he referido en varias ocasiones a la cláusula suelo en este mismo blog,
abordando diferentes aspectos en torno a la misma, y en una de ellas, publicada
el 18 de febrero de 2015 (va para tres años), me refería específicamente, y con
este título, a la “Nulidad de la cláusula suelo en caso de subrogación hipotecaria”, en la que nos planteábamos si el doble
control de transparencia en materia de cláusulas abusivas – y en particular
sobre la cláusula suelo - era aplicable, y cómo y en qué medida, en los casos
en que un consumidor, se subrogaba en el contrato de préstamo celebrado entre
una entidad de crédito y el promotor inmobiliario del que trae causa, por
título de compra de una vivienda.
La
cuestión, ya advertíamos, que pese a ser muy frecuente en la práctica, no
aparecía resuelta en la normativa reguladora, pero llegábamos a la conclusión
de que “cabe afirmar que la entidad prestamista podrá autorizar genéricamente
la subrogación, estar presente o no, intervenir en el acto de otorgamiento de
la escritura de compraventa con subrogación o decidir no hacerlo, pero su
consentimiento es preciso en todo caso para que se produzca la novación
subjetiva pasiva y, por ende, para la válida subrogación hipotecaria, por lo
que en ningún caso el ejercicio de dicha facultad le libera de las obligaciones
que derivan del desarrollo de su actividad en materia de concesión de créditos
y préstamos, siendo de plena aplicación el doble control de transparencia en
materia de cláusulas abusivas previsto por la STS 241/2013 de 9 de mayo.”; y
ello con base, resumidamente (el desarrollo se puede ver en esa entrada) en los
siguientes argumentos:
1º.
La subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una
novación que exige el consentimiento del acreedor para que tenga efectos liberatorios
para el primitivo deudor.
2º.
La entidad prestamista que introdujo en el contrato de préstamo al promotor la
cláusula suelo, es la responsable de asegurar el doble control de
transparencia, de inclusión y comprensibilidad real, sin que su ausencia en el
momento de la firma de la escritura de subrogación pueda enervar el derecho del
deudor a recibir esa información.
3º.
La entidad prestamista es la que se beneficia por la inclusión de la cláusula
suelo en el contrato de préstamo.
4º.
La entidad financiera debe responder por el promotor-vendedor que no cumple con
el deber legal de informar sobre las condiciones del préstamo.
5º.
La actividad de concesión de créditos o préstamos requiere de una formación
especializada que solo están en condiciones de ofrecer las entidades de
crédito, no los promotores.
6º.
La transmisión del deber de informar desde la entidad de crédito al promotor
abriría la puerta a fraudes de ley, al facilitar la elusión de la normativa
reguladora por quien continúa siendo la prestamista, diseñadora y beneficiaria
de esa cláusula suelo, lo que compromete la consecución de los objetivos de
protección del consumidor que persigue la Directiva 1993/13/CEE.
Pues
bien, la reciente STS 643/2017, de 24 de
noviembre, viene a confirmar lo que ya afirmábamos hace casi tres años, y
ha venido siendo práctica normal de juzgados y tribunales, atendiendo a la
realidad de que una parte muy considerable de las compras de vivienda en
construcción, o recién construida, se financia mediante la subrogación del
comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación,
en su caso, de algunas de sus condiciones, por lo que - como afirmábamos en el
último punto citado - si se eximiera a la entidad financiera de la exigencia de
suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia real de la
cláusula suelo quedaría ineficaz la garantía que para el cumplimiento de los
fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla
supone dicho control.
Ya
nos hemos referido también en varias ocasiones desde 2013 al significado de ese
doble control de transparencia, que exige, con base en el artículo 4.2 de la
Directiva 93/13/CEE, y en los artículos 60.1 y 80.1 del TRLGDCU, no solo que la
cláusula esté redactada de forma clara y comprensible, que es una exigencia que
se refiere al control de incorporación de la cláusula previsto en los artículo
5 y 7 LCGC, normalmente efectuado por los notarios en el momento de otorgar la
escritura, sino que es preciso que el consumidor adherente al contrato en el
que consta esa cláusula suelo pueda tener un conocimiento real de la misma, de
forma que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles,
tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto
es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que
quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara
de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el
contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del
mismo.
El
problema se planteó, precisamente, por una mala compresión (entonces) por la
Audiencia Provincial de Sevilla (SAP
Sevilla Secc. 5ª, de 17/12/2014 – una sentencia antigua) de lo que
significaba el doble control de transparencia y de lo que implica para todas
las partes afectadas, al considerar que las cláusula suelo controvertida sí superaba
el control de transparencia en cuanto que 1) estaba redactadas de forma clara y
comprensible, y 2) fueron o pudieron ser conocidas por el actor de forma
suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir las escrituras, puesto que
al haberse subrogado el consumidor en el préstamo al promotor, podía haber
pedido al vendedor las condiciones de la hipoteca y haberlas examinado antes de
subrogarse, siendo difícil pensar que no tuviera conocimiento de la cláusula
suelo.
La
citada STS 643/2017, de 24 de noviembre, que resuelve el recurso de casación
contra dicha sentencia años después de que se dictara, se refiere a doctrina ya
consolidada durante estos últimos años: vuelve a resaltar la importancia que
para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la
información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se
adopta la decisión de contratar, vuelve a rechazar la confusión entre control
de incorporación y control de transparencia, recordando lo que implica cada uno
de ellos, y reprocha a la Audiencia - y esta es la parte que se referiría a la
subrogación – que convierta la obligación de información precontractual del
predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado
determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia)
en una obligación del adherente de procurarse tal información, lo que es una tesis
es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE que, de
aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la alegación de falta de
información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que
definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de
transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su
cuenta tal información.
La
verdad es que el problema planteado no es la subrogación como tal, sino la
efectividad del doble control de transparencia, y si en el año 2014 todavía
podían existir dudas sobre el alcance y significado de cada uno de esos
controles, la STS 138/2015, de 24 de marzo, terminó de despejar cualquier duda
[ver post de 27/04/205 en este blog, “La cláusula suelo en la STS 138/2015: una
aclaración de lo que significa el principio de transparencia”), por lo que no parece posible que desde
entonces pudiera existir duda alguna sobre a quién se debe exigir el
cumplimiento dela obligación de facilitar la información precontractual,
incluso en caso de subrogación hipotecaría.
Por supuesto, que no pudiera existir no significa
que no existieran, así que bienvenida sea la STS, como todas aquellas que
contribuyen a clarificar la situación de Derecho. La de hecho deberá seguir
siendo examinada caso por caso.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
jueves, 7 de diciembre de 2017
Cuando el orden de los factores sí altera el producto: más sobre obras en comunidades.
Ya se ha tratado en
varias ocasiones cuestiones relacionadas con la realización de obras en una comunidad
de propietarios por parte de propietarios integrados en la misma, y es bueno
recordar, a la vista de los problemas que se suscitan, qué significa el artículo
7.1 LPH, que se refiere a las obras que se pueden realizar en cada piso o
local, y qué significa dar cuenta de las mismas a quien represente a la comunidad, y en qué casos y cuándo hay que hacerlo.
El artículo 3 LPH reconoce a
cada propietario un derecho singular y exclusivo de propiedad “sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente” que
es el piso o local de su propiedad, con todos los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases comprendidos dentro de sus límites y que le
sirvan en exclusiva, junto a la copropiedad con el resto de elementos y
servicios comunes que tiene con el resto de dueños de pisos y locales.” Dicha
atribución de propiedad exclusiva, sobre los elementos estrictamente privativos,
y compartida con el resto de condueños respecto a los elementos comunes - que aparecen
enumerados sin carácter exhaustivo en el artículo 396 CC - tiene como es lógico, aunque frecuentemente se
olvide, consecuencias respecto a la posibilidad de ejecución, y en su caso régimen
de comunicación y/o autorización, de las obras a que se refiere el artículo 7.1
LPH.
Lo que dice el artículo 7.1
LPH es que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre y cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, y aunque ya
tratamos en un post anterior [“Obligación
de comunicación previa a la Comunidad de obras en elementos privativos”] algunas
de las cuestiones que se plantean a propósito de este precepto, como son, cuándo
es necesario hacer esa comunicación previa, y si tiene alguna consecuencia legal el
hecho de no hacerla, conviene aclarar algunos puntos que no siempre quedan del todo claros:
1. La comunicación hay que
hacerla siempre y, además, como dice el mismo precepto con meridiana claridad, con carácter previo al inicio de las obras, que debe ser además con tiempo suficiente para permitir una
adecuada toma de conocimiento de lo que se va a hacer, en caso de que exista
algún atisbo de actuación sobre elementos comunes, y margen de actuación.
2. Las obras que afecten única
y exclusivamente a elementos privativos no están sometidas a ningún régimen de
autorización de la comunidad de propietarios, supuesto al que se refiere estrictamente
el concepto de “comunicación previa”.
3. No es suficiente la "comunicación previa" si se va a actuar de
cualquier manera sobre elementos comunes,
porque lo que se precisa en tal caso es el permiso de la comunidad de propietarios, que
solo puede ser concedido a través de su máximo órgano de gobierno, que es la
junta de propietarios, y ello con independencia del mayor o menos grado de afectación
que la obra implique, cuya valoración corresponde también a la junta de propietarios.
4. Dicha autorización se
precisa aun cuando sea para reparar o rehabilitar elementos comunes que estén
en mal estado – supuesto que ya traté en otro post [“Obras de reparación en elementos comunes por propietario, y derecho
de reembolso”] –, pudiendo intervenir por su cuenta el propietario solo cuando,
habiendo sido comunicada, no sean afrontadas por la Comunidad con la necesaria
diligencia, y además concurran razones de urgencia que obliguen a ello.
5. Si no es posible dicha
intervención unilateral de un propietario para obras de rehabilitación o
reparación de elementos comunes, menos aún cabe admitirlas para cualesquiera
otros tipos de obras, aun cuando de las mismas puedan resultar ventajas para
todos los propietarios (como con carácter general establece el artículo 397
CC), ni tampoco se puede fundar en criterios por definición subjetivos como con los de mejora estética. Sobre la oportunidad y autorización de dichas obras no pueden decidir, aunquer parezca obvio decirlo, ni el presidente de la comunidad ni mucho menos el administrador, sino solo el conjunto de propietarios a través de la junta, y por
la mayoría precisa para cada tipo de acuerdo, como establece el artículo 17
LPH.
6. Y, por supuesto, tampoco
cabe amparar la ejecución de dichas obras sin comunicarlo previamente en una supuesta autorización tácita de
la comunidad de propietarios, con base en la existencia obras anteriores, o al
menos es muy arriesgado hacerlo, como ya traté en un post anterior [“Autorización tácita de la comunidad de propietarios
para la realización de obras en elementos comunes”]. Recordemos que lo que se exige con carácter general es un consentimiento
expreso para tales obras, sin perjuicio de que exista la posibilidad de un
consentimiento tácito que exige la acreditación, por quien trata así de
justificar las obras por él realizadas, de que hay actos de la comunidad de propietarios, claros terminantes e inequívocos,
que ponen de relieve la existencia de esa autorización tácita, sin
que se considere como tal, por ejemplo, la no interposición de una demanda durante años, un
silencio que no puede convertirse en autorización, porque el conocimiento no es
equiparable al consentimiento.
El cumplimiento de la
obligación de comunicación previa de las obras que se van a realizar, pese a no
estar sancionado por la ley, tiene unas ventajas innegables, tanto para la comunidad como para el propietario, y es que permite poner de manifiesto la existencia de una
actuación sobre elementos comunes, o incluso de una duda sobre si afecta o no, por lo que si el caso lo requiere la
cuestión podrá plantearse en junta de propietarios antes de que se lleven a
cabo las obras, lo que permitirá debatirlas y en su caso recabar de la junta el
permiso previo necesario para su realización, evitando incurrir en gastos y conflictos innecesarios.
Se trata sin embargo de una obligación que no siempre se cumple, bien sea por simple desconocimiento de las implicaciones y obligaciones, bien sea porque sí se conocen, pero no se desea asumir la posibilidad de una decisión negativa de la junta, que obligaría a impugnarla, provocando así situaciones de conflicto, incurriendo en gastos cuya responsabilidad no puede atribuirse a la comunidad, y tratando de conseguir una autorización a posteriori de lo ya ejecutado, en lugar de previa, que es lo ordenado.
Se trata sin embargo de una obligación que no siempre se cumple, bien sea por simple desconocimiento de las implicaciones y obligaciones, bien sea porque sí se conocen, pero no se desea asumir la posibilidad de una decisión negativa de la junta, que obligaría a impugnarla, provocando así situaciones de conflicto, incurriendo en gastos cuya responsabilidad no puede atribuirse a la comunidad, y tratando de conseguir una autorización a posteriori de lo ya ejecutado, en lugar de previa, que es lo ordenado.
El orden de los factores sí altera el producto, en
este caso, y es que no es lo mismo si se actúa de una forma o de otra, ni para los
propietarios, ni para la comunidad.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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sábado, 2 de diciembre de 2017
El #Euribor sigue bajando en noviembre.
El Euribor sigue excavando posiciones en noviembre,
acelerando levemente la caída hasta el -0,189% sumando 22 meses seguidos en
negativo.
#BOE de 02/12/2017: http://www.boe.es/boe/dias/2017/12/02/pdfs/BOE-A-2017-14156.pdf
Lo que empezó tímidamente con un tipo
negativo testimonial del -0,008 en febrero de 2016, y salvo un breve y
leve repunte de -0,002 en abril de 2016, ha continuado en una senda
descendente, lenta pero imparable.
Sigue afectando levemente a los préstamos
hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con
diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están
viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente, y cada vez parece más
cerca la posibilidad de puedan situarse en tipos negativos.
Ya traté las consecuencias a nivel teórico
en la entrada titulada "El euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo,
¿y ahora qué? , todavía tardará a este ritmo, pero tal
vez haya que tratarlo a nivel práctico.
Solo si no tiene cláusula suelo, claro, y
todavía no ha reclamado que la eliminen.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
lunes, 13 de noviembre de 2017
Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los Swaps en la jurisprudencial del Tribunal Supremo. ¿Un salto en el vacío?
ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SWAPS
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
¿UN SALTO EN EL VACIO?
Artículo publicado en la sección de doctrina del Diario La Ley.
Por
José Ignacio Martínez Pallarés
Doctorando en Derecho en la Universidad de Murcia
Abogado
RESUMEN:
Consolidada la doctrina sobre la nulidad de los contratos de swaps por error
vicio del consentimiento, se produce un salto en el vacío del Tribunal Supremo
al identificar el día en que el cliente debió salir del error con el de la
primera liquidación negativa, en aplicación de una doctrina elaborada por el
mismo Tribunal para supuestos completamente distintos, salvo por la
complejidad, como son determinados contratos bancarios, financieros y de
inversión de tracto único y duración indefinida.
SUMARIO: I. El contrato
de permuta financiera o swap. Concepto y naturaleza. II. Exigencia de
información y nulidad por vicio del consentimiento. III. La caducidad de la
acción de nulidad en la doctrina del Tribunal Supremo, ¿un salto en el vacío? III.1
Introducción. III.2 Sentencias sobre las que se construye la doctrina del
Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la
acción. III.3 Aplicación a los swap, por el Tribunal Supremo, de su propia doctrina
sobre el inicio del cómputo de caducidad. IV. Conclusiones.
lunes, 6 de noviembre de 2017
Autorización tácita de la comunidad de propietarios para la realización de obras en elementos comunes
Ya nos
hemos referido en varias ocasiones a las obras que tantas veces se realizan en
una comunidad de propietarios, que pueden afectar a elementos comunes del
edificio, tales como la fachada, la cubierta, terrazas, ocupación del patio
interior o del rellano de la escalera, etc., o puede afectar exclusivamente a
elementos privativos de la vivienda o local, al desarrollarse en el interior
del mismo y no afectar a elementos comunes, y al régimen de comunicación y
aprobación.
Pero
la cuestión que ahora se plantea es el régimen de prescripción para la
reclamación en el seno de una comunidad de propietarios – de la comunidad
contra un propietario, que será el supuesto más común, o viceversa - para la
restauración de los elementos alterados a su estado original, lo que plantea
problemas complejos, relacionados con la dificultad de discernir si las obras
realizadas afectan o no a elementos comunes, con el tiempo en que ha podido ser
conocida la realización de dichas obras, y con la posibilidad de que exista una
autorización tácita para su realización, especialmente si las obras no han podido,
razonablemente, pasar desapercibidas.
Respecto
a este tema la jurisprudencia mayoritaria se inclina por resolver que la
autorización de la comunidad de propietarios para la realización de obras que
afecten elementos comunes, por unanimidad o por la mayoría que en cada caso se
requiera, precisa con carácter general de un consentimiento expreso, aun cuando
exista la posibilidad de un consentimiento tácito que habrá que acreditar, lo
que impide que el propietario que ha realizado esa obras sin el mismo pueda consolidar
la situación, porque la afectación de un elemento común, aun en el caso de ser
conocido por la comunidad, lo es a título de precario, y la comunidad puede, en
cualquier momento, instar al propietario, incluso judicialmente, a la
reposición de los elementos a su estado anterior.
Así,
la SAP de Murcia (Sección 2ª) núm.
345/2005, de 21 de diciembre, en un supuesto en el que habían transcurrido
doce años desde el cerramiento de un patio interior con carpintería metálica, y
se opone por los demandados el conocimiento del cerramiento, y la existencia de
autorización tácita, afirma, con cita de las SSTS de 7 de octubre de 1986 y 11
de julio de 1994, que no se pueden identificar consentimiento y mero
conocimiento, al ser el primero un mero acto receptivo, que es indispensable
para poder actuar, frente al acto valorativo de manifestación expresa o tácita
de voluntad que es el segundo, y señala que “existirá declaración de voluntad
tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer
mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los
usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la
voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales
inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin
asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del
comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia”.
Y en
el mismo sentido la más reciente STS
núm. 135/2012, de 29 de febrero, confirma dicha doctrina, al señalar que el
consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas
obras que afectan a elementos comunes en edificios en régimen de propiedad
horizontal puede ser tácito, pero reitera que “conocimiento” no equivale a “consentimiento”
como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración
genérica que sirva de justificación para no obtener los consentimientos que son
exigibles legalmente, afirmando que “ha de estarse a los hechos concretos para
decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o
manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del
conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el
silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben
valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o
comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al
silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008
[RC n.º 1332/2003] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003] 26 de noviembre
de 2010 [RC n.º 2401/2005]).”
En
todo caso, la autorización dada por la comunidad de propietarios a algún o
algunos propietarios, ya sea de forma tácita o expresa, para la realización de
determinadas alteraciones en elementos comunes no concede a los restantes propietarios
una especie de derecho para realizar alteraciones distintas en la cosa común, y
tanto es así que en el caso de que la comunidad de propietarios concediera arbitrariamente
autorización para realizar algunas alteraciones, y no para ejecutar otras, lo
que justificaría sería la anulación de las autorizaciones dadas a esos
propietarios, pero no otorgaría a los restantes una especie de cheque en blanco
para que pudieran realizar alteraciones distintas de las autorizadas por la
comunidad [SAP Cantabria (Sección 4ª)
núm. 108/2008, de 6 de febrero]. Y ello es así porque, como recuerda el
Tribunal Supremo (STS 423/2011, de 20 de
junio), “no existe igualdad en la ilegalidad, sino a través de mecanismos
de teoría general del derecho como son la exigencia de la buena fe en el
ejercicio de los derechos, la proscripción del abuso del derecho, y la
aplicación de la equidad como criterio dulcificador del rigor de la eficacia de
la norma jurídica que resultaría de su automática aplicación conforme a su
propio tenor, o incluso introduciendo criterios de exégesis de la norma
conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada”; es decir, que
no puede alegarse el agravio comparativo que supone la tolerancia de la
comunidad hacia determinadas obras para justificar las propias, con base en la
existencia de un supuesto abuso de derecho -doctrina que es de aplicación
excepcional - porque ni el principio de
igualdad ni la equidad pueden servir para eludir la aplicación de la norma de
la unanimidad en los acuerdos que afectan al título constitutivo, fuera de los
casos de probado abuso en la pretensión de la Comunidad, para lo cual tendría
que acreditarse la generalización de la conducta de la Comunidad en otros casos
en que se han permitido obras similares.
Es
decir, que lo que se exige con carácter general es un consentimiento expreso,
sin perjuicio de lo cual cabe la posibilidad de un consentimiento tácito, lo
que, en una cuestión como la alteración de elementos comunes, exige la realidad
de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, exigiendo que
sea claro, terminante e inequívoco, sin que la jurisprudencia considere como
tal la no interposición de la demanda durante años, un silencio que no puede
convertirse en autorización, y ello porque el conocimiento no es equiparable a
consentimiento.
Por
supuesto que ello puede dar lugar a problemas para determinar en qué medida
existe o no autorización tácita por parte de la comunidad de propietarios para
la realización de determinadas obras, e inseguridad jurídica, tanto para el que
las ejecuta como para la comunidad, y desde este punto de vista parece acertada
la previsión del Código Civil de Cataluña, cuando en su artículo 36, apartado 3
quiere evitar la discrepancia sobre si el conocimiento es autorización estableciendo
la presunción de que hay consentimiento expreso de la comunidad cuando han
transcurrido seis años desde la realización de la obra, siempre que sea notoria,
con dos excepciones, que la obra afecte a la solidez del edificio o que comporte
la ocupación de elementos comunes.
No parece mala solución, que podría exportarse al resto del territorio común, pero mientras que ello sucede (y la verdad sea dicha, aun cuando ello suceda, porque se trata de una presunción que lo único que ocasiona es una inversión de la carga de la prueba), habrá que seguir examinando caso por caso, para ver en qué medida existe o no ese consentimiento tácito de la comunidad para la realización de unas obras.
No parece mala solución, que podría exportarse al resto del territorio común, pero mientras que ello sucede (y la verdad sea dicha, aun cuando ello suceda, porque se trata de una presunción que lo único que ocasiona es una inversión de la carga de la prueba), habrá que seguir examinando caso por caso, para ver en qué medida existe o no ese consentimiento tácito de la comunidad para la realización de unas obras.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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viernes, 3 de noviembre de 2017
El #Euribor acelera su bajada en octubre.
El Euribor sigue excavando posiciones en octubre,
acelerando levemente la caída hasta el -0,180% sumando 21 meses seguidos en
negativo.
#BOE de 03/11/2017: http://www.boe.es/boe/dias/2017/11/03/pdfs/BOE-A-2017-12654.pdf
Lo que empezó tímidamente con un tipo
negativo testimonial del -0,008 en febrero de 2016, y salvo un breve y
leve repunte de -0,002 en abril de 2016, ha continuado en una senda descendente,
lenta pero imparable, que se ha acelerado en el último mes.
Sigue afectando levemente a los préstamos
hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con
diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están
viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente, y eventualmente podrían
situarse en tipos negativos.
Ya traté las consecuencias a nivel teórico
en la entrada titulada "El euribor esta en negativo, y no tengo cláusula suelo ¿Y ahora qué?", y todavía tardará a este ritmo, pero tal
vez haya que tratarlo a nivel práctico.
Solo si no tiene cláusula suelo, claro, y
todavía no ha reclamado que la eliminen.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
lunes, 30 de octubre de 2017
Sobre la reclamación de gastos derivados de la hipoteca. La nulidad no implica reintegro.
Desde hace un tiempo se vienen sucediendo
noticias en la prensa acerca de la posibilidad de reclamar a la entidad
bancaria todos los gastos en que tuvieron que incurrir al contratar un préstamo
con garantía hipotecaria, afirmando que
la cláusula de atribución de gastos al consumidor es radicalmente nula, y que
los consumidores tienen la oportunidad de reclamar al Banco, para que les
devuelva, todo los gastos en que incurrieron, incluyendo tasación, notaría,
Registro de la Propiedad, gestoría, e incluso lo que pagaron en concepto de
impuestos,
todo ello en base a una Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, STS
705/2015, del Pleno del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre, que declaró la
posible nulidad de dichas cláusulas de gastos, incluyendo la atribución del
impuesto al prestatario.
No
son pocas las dudas y perplejidades suscitadas por dicha sentencia, dictada en
el seno de un procedimiento en defensa de derechos de consumidores y usuarios,
y que, por lo que respecta a la cláusula de gastos, era de una extensión
especialmente llamativa, atribuyendo al prestatario todos los gastos presentes
y futuros, cualquiera que fuera el causante del mismo, lo que permitía
argumentar, conforme a la STJUE (Sala 1ª) de 14 de marzo de 2013 - asunto
415/2011 [Aziz] -, que infringía la buena fe contractual, y
que producía un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, para
justificar la indemnización por lo pagado por determinados gastos (básicamente
tasación, Notaría y Registro), pese a que la normativa reguladora (RD 1426/1989
y RD 1427/1989) permite la distribución de los gastos, pero no estaba nada
claro que se pudiera reclamar una indemnización por lo pagado en concepto de Impuesto
de Actos Jurídicos Documentados, pese a lo establecido por la Ley reguladora
(artículos, 8, 15 y 27.1 y 28) siendo doctrina unánime de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo – que conoce de las normas tributarias - que su pago
corresponde al prestatario,
y tampoco estaban claras las consecuencias de la nulidad, en el sentido de que
la nulidad de la cláusula supusiera la devolución de todo lo pagado por el
consumidor.
La cuestión
es que la consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva
tiene como consecuencia su expulsión del contrato, manteniendo el mismo como si
dicha cláusula nunca hubiera existido, sin que el juzgador pueda moderar la
cláusula (en ese sentido, p. ej. STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016,
dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) restableciéndose
la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no
haber existido dicha cláusula, pero no su modificación para que diga lo
contrario de lo dicho, y las soluciones han sido muy variadas.
domingo, 15 de octubre de 2017
El aval en garantía de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción, un requisito resolutorio
Cuando hay una compraventa de vivienda futura o en construcción, en la que por el comprador se hacen pagos a cuenta a la promotora-vendedora, a veces muy importantes, sin que todavía exista la vivienda que es objeto del contrato, la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por el apartado 2 de la disposición final 3ª de la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades financieras, en vigor desde el 1 de enero de 2016, y que supuso la derogación de la Ley 57/1968 de 27 de julio, que hasta entonces regulaba las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y al igual que ésta, establece la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen, desde la obtención de la licencia de edificación – lo que es una novedad respecto al régimen anterior -, la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro de caución, o aval solidario, prestado por entidad de crédito, “para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.”
Como
consecuencia de esa obligación legal de garantizar los pagos a cuenta nacen una
pluralidad de relaciones jurídicas, promotor-comprador, promotor-avalista y
comprador-avalista, que suscitan múltiples preguntas, muy interesantes, como es
si es precisa o no la resolución previa del contrato de compraventa [que tratamos
en “Aval
de la Ley 57/1968, y resolución previa del contrato de compraventa de vivienda“] o cual es el ámbito subjetivo de
protección de ese seguro o aval [que tratamos en ”Ámbito
subjetivo de protección de los avales en garantía de cantidades anticipadas en
la venta de vivienda sobre plano o en construcción”], entre otras
muchas que se pueden plantear a tenor de la nueva regulación dada a esta
materia.
Pero
lo que ahora nos planteamos es si la
existencia de ese aval es un requisito esencial del contrato de compraventa, esto
es, si es posible para el comprador exigir la resolución de un contrato privado
de compraventa de vivienda de futura construcción por no haber cumplido la
entidad promotora - vendedora su obligación de constituir las garantías
previstas para el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta
de viviendas.
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viernes, 6 de octubre de 2017
El #Euribor sigue a la baja en septiembre
El Euribor sigue excavando posiciones en septiembre,
situándose en el -0,168% sumando 20 meses seguidos en negativo.
#BOE de 03/10/2017: http://www.boe.es/boe/dias/2017/10/03/pdfs/BOE-A-2017-11281.pdf
Lo que empezó tímidamente con un tipo
negativo testimonial del -0,008 en febrero de 2016, y salvo un breve y
leve repunte de -0,002 en abril de 2016, ha continuado en una senda descendente,
lenta pero imparable.
De momento sigue afectando muy levemente a
los préstamos hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero en algunas
hipotecas con diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, ya se
están viendo notablemente aceptadas, al menos porcentualmente, y podrían
eventualmente situarse en tipos negativos.
Ya traté las consecuencias a nivel teórico
en la entrada titulada "El
euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué? , todavía tardará a este ritmo,
pero tal vez haya que tratarlo a nivel práctico.
La cuestión es no tener cláusula suelo,
claro, o conseguir que el Banco la elimine.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
lunes, 2 de octubre de 2017
La resolución unilateral por la comunidad de propietarios del contrato de mantenimiento de ascensores
La cuestión que se plantea se refiere a los contratos
de mantenimiento de ascensores celebrados entre una empresa mantenedora y una
comunidad de propietarios, que suelen concertarse por un tiempo determinado –
antes eran frecuentes los plazos de 10 años, siendo lo habitual ahora mismo
plazos de 5 y 3 años - al final del cual el contrato se renueva automáticamente
por periodos de igual duración, salvo que una de las partes comunique a la otra
la decisión de no renovarlo con una determinada antelación (30 o 60 días),
pactándose en el mismo contrato normalmente la posibilidad de resolución
unilateral, o las consecuencias de una resolución unilateral por cualquiera de
las partes antes de su fecha de terminación, acordando a tales efectos una
indemnización; un supuesto típico es que se acuerda que la parte que lo dé por
finalizado, debe abonar a la otra una indemnización por daños del 50% de la
cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la
fecha de finalización, basada en la última factura incrementada con los
descuentos porcentuales que suelen acordarse con el cliente sobre el precio
“base” fijado por la empresa mantenedora en atención a la duración del
contrato.
Si es posible o no esa cancelación anticipada, si
depende o no de la condición que tenga la parte contratante del servicio, si es
lícita la cláusula en la que se pacta esa indemnización, si cabe o no su
moderación judicial, y es posible que la empresa mantenedora reclame otros
daños al margen de lo pactado contractualmente son algunas de las cuestiones
que nos podemos plantear.
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lunes, 18 de septiembre de 2017
Cláusula suelo, e imposición de las costas procesales de las instancias a la entidad financiera.
Se trata éste de un tema, el de
la imposición de las costas procesales – es decir, a quién corresponde el pago
de los gastos derivados de un proceso judicial - que ya he tratado con
anterioridad, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo por
falta de transparencia en los contratos con consumidores, en un artículo
publicado en este mismo blog el pasado
14 de mayo (“Cláusula, suelo, costas, procesales, y RDL 1/2017”), y en dicho artículo destacábamos como puntos
principales:
1. Que se vienen dictando reiteradamente
sentencias que declaran que, en determinadas condiciones, la cláusula suelo existente
en préstamos hipotecarios suscritos por un consumidor, es oscura, desequilibrada
y abusiva, y por tanto nula.
2. Que la consecuencia de su
nulidad es que se debe tener por no puesta e inexistente, lo que obliga a la entidad
de crédito a dejarla sin efecto, debiendo recalcular el préstamo desde el
inicio del mismo - desde la STJUE de 21 de diciembre de 2016 - como si esa cláusula nunca hubiera existido, devolviendo
lo que proceda.
3. Que, dada la claridad de las reiteradas
resoluciones de nuestros juzgados y tribunales, resulta sorprendente que las
entidades de crédito demandadas sigan recurriendo las resoluciones judiciales, porque
ya no hay dudas de derecho sobre la cuestión controvertida, la nulidad y/o el
alcance de la devolución, que justifiquen la no imposición de las costas
procesales.
4. Que la actuación de una
entidad que solo se opone para alargar el litigio no podía ser amparada no
imponiéndole el pago de las costas procesales, haciendo recaer el coste de la
reclamación en quien se ve obligado a solicitar el auxilio judicial para que
amparen su derecho, y en el resto de la sociedad al contribuir al colapso de
los tribunales, lo que había que poner en relación con el hecho de que probablemente
a las entidades financieras no les importaba en demasía la condena al pago de
las costas procesales, al tratarse de un importe perfectamente predecible,
descontable y descontado.
Pues bien, pese a ello (p. 3) y
por ello (p. 4), los recursos de las entidades financieras contra las
resoluciones de instancia se vienen sucediendo para intentar conseguir, bien el
agotamiento del consumidor – obligado a ir de instancia en instancia durante
años, pagando mientras tanto los intereses de su préstamo al tipo pactado como
suelo –, bien la no imposición de la costas procesales, alegando la
concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho que aparecen en el artículo
394.2 LEC como una excepción al criterio general del vencimiento objetivo (el
que pierde paga) recogido en el apartado 1 del mismo precepto.
martes, 5 de septiembre de 2017
Obligación de realizar obras de accesibilidad en comunidades de propietarios
España ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de
2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 21 de abril de
2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que a partir de
ese momento, y conforme al art. 96.1 CE, formaba parte de nuestro ordenamiento
interno, lo que hacía necesaria la adaptación y modificación de diversas normas
para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, al comprometerse
todos los Estados Parte – art. 4 Convención – a adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índoles que fueran necesarias para
ello.
Dicha adaptación se inició con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que
modificó un numeroso elenco de leyes y, entre ellas, en su art. 15 modificó dos
artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH),
el apartado 2 del art. 10, y el apartado 3 del art.11, que ya fueron
introducidos previamente con el mismo fin por la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad; y continuó con la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación,
regeneración, y renovación urbanas, que modificó los artículos 10 y 17 de
LPH, derogando el art. 11, reforzando del carácter obligatorio de las obras de
accesibilidad, incluso cuando puedan implicar la modificación del título
constitutivo, y la eliminación expresa de la posibilidad de que se pueda
adoptar acuerdo alguno al respecto en
determinados supuestos, lo que tendrá sus consecuencias si se adopta un acuerdo
contrario al requerimiento de obras de accesibilidad, si se está dentro de los límites
legales y económicos para exigirlas.
La
regulación de la accesibilidad en el
ámbito de la propiedad horizontal, como elemento clave e indispensable para
la plena efectividad de los derechos de las personas, con discapacidad, queda
integrada:
-
Por la Ley 15/ 1995 de 30 de mayo,
que sigue vigente, y quiere hacer efectivo a los
discapacitados el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada, conforme a los art. 47 y 49 CE, permitiéndoles promover y
llevar a cabo obras de reforma interior de la finca o en los pasos de
comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, siempre
que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, no menoscaben
los materiales empleados en la construcción y sean compatibles con las
características arquitectónicas e históricas del edificio, de acuerdo con el
procedimiento que en la misma Ley se establece, aunque los gastos originados
serán de cuenta del solicitante.
-
Por la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal que, tras las leyes 51/ 2003 , 26/2011 y 8/2013, mejora la
situación del discapacitado obligando a la Comunidad a realizar las obras de
accesibilidad que sean necesarias para que puedan acceder o utilizar los
servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos que
favorezcan su orientación o comunicación con el exterior; obligación que se
impone siempre que el coste de esos trabajos no exceda de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes, sin que haya ahora como antes una exención de propietarios
por razones de carácter económico, sin que sea preciso un acuerdo de comunidad
para aprobar dichas obras (SAP Zaragoza, Sección 2ª, núm. 320/2016, de 31 de
mayo) debiendo limitarse el acuerdo de la junta a la distribución de la
derrama; siendo obligatorias, aun cuando excedan de esas doce mensualidades si
la diferencia es asumida por el requirente de las obras; y siendo obligatorias,
aun cuando excedan de esas doce mensualidades, cuando la comunidad adopte
válidamente el acuerdo – por mayoría simple - de realización de esa obra de
accesibilidad, requiriéndose, cuando impliquen una modificación del título
constitutivo, la mayoría de propietarios y cuotas de participación a que se
refiere el art. 17.2 LPH (SAP Sevilla, Sección 5ª, núm. 427/2013, de 24 de
septiembre, SAP Granada, Sección 3ª núm. 275/2014, de 17 de noviembre).
Por su parte, el RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social (que deroga la
citada Ley 51/2003), en cuya disposición adicional tercera se establece como
plazo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, para los
espacios y edificaciones existentes al 4 de diciembre de 2010, que sean
susceptibles de ajustes razonables, el día 4 de diciembre de 2017, pero dicho
plazo – en mi opinión, y contra lo que se ha venido diciendo en determinados
ámbitos - se refiere solo a edificios públicos, como resulta de la lectura del
artículo 25 del mismo texto legal, que se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en esos ámbitos.
La cuestión estriba en todo caso en el concepto de “ajustes razonables”, que el artículo 2 apartado 5 del R.D.
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, define (como antes hacía la Ley 8/2013, en su artículo 2, apartado 4) como “las
medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal
de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga
desproporcionada”, debiendo tener en cuenta a tales efectos los costes de la
medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en
práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o
cualquier otra ayuda, estableciendo a continuación que en los edificios
constituidos en régimen de propiedad horizontal se entenderá que es
desproporcionada cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y
descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
A
este respecto hay que señalar, sin ningún ánimo de ser exhaustivo en una
materia tan casuística:
- Que la referencia a las doce mensualidades lo que establece
es una presunción de que es desproporcionada cuando el coste delas medidas supere
dicha cuantía, pero eso no supone que el ajuste sea razonable en todo caso
cuando el coste sea inferior, porque es obligado tener en cuenta el resto de
elementos de juicio.
- Que para el cómputo de dicha
cantidad hay que tener en cuenta el presupuesto anual de la comunidad, a tales
efectos, en relación con las obras solicitadas
(SAP Granada, Sección 4ª, núm. 85/2016, de 31 de marzo) y el coste de la
misma repercutido anualmente.
- Que a tales efectos hay que tener en
cuenta eventuales indemnizaciones que hubiera que satisfacer por la cesión
obligada de espacios privativos (que es admisible con matices (STS 148/2016, de
10 de marzo de 2016)), para la adopción de esas medidas.
- Que no es exigible que las medidas
supongan la una eliminación absoluta de las barreras arquitectónicas, que a
veces pueden ser insalvables, o absolutamente desproporcionado intentar
salvarlas, estando dentro del ámbito del artículo 10 LPH aquellas medidas que
supongan una mejora sustancial de la accesibilidad (SAP Zaragoza, Sección 4ª,
núm. 28/2015, de 3 de febrero).
- Que a la vista del artículo 10 LPH
no es posible oponer las características urbanísticas del inmueble, sino que
hay que atender a la repercusión económica que suponen las medidas
propuestas para los comuneros, lo que
debe ser conocido por los mismos en la junta de propietarios en la que se
acuerden (SAP Madrid, Sección 20ª, núm. 92/2017, de 8 de marzo).
La casuística puede ser muy grande, dada la amplitud del
concepto de “ajuste razonable”, la importante repercusión económica que tiene
la fijación de una presunción de no proporcionalidad a partir de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes, esto es, el presupuesto anual de la
comunidad, y las muy variadas circunstancias que pueden concurrir en cada
comunidad de propietarios, que por sus características de construcción pueden
exigir soluciones muy diferentes con muy diferentes costes.
Será una cuestión a examinar caso por caso, y con cariño.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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