Ya
se ha tratado en muchas ocasiones la cláusula suelo en los préstamos
hipotecarios, su nulidad por falta de transparencia en los contratos con
consumidores, y las consecuencias de su nulidad, y desde hace años ya se vienen
dictando sentencias en las que se declara que la cláusula incluida en el
contrato de préstamo hipotecario suscrito entre un consumidor y una entidad de
crédito, por la que limita la variación de intereses durante la vida de dicho
contrato, es una condición general de la contratación, se declara que dicha cláusula
es oscura, desequilibrada y abusiva y, en consecuencia, se declara que es nula
y se debe tener por no puesta e inexistente, se condena a la entidad demandad a
dejar sin efecto y no tener en cuenta durante toda la vida del contrato dicha
cláusula de limitación de la variabilidad de los intereses, que deben
calcularse teniendo en cuenta el índice de referencia y el diferencial pactado
en el contrato de préstamo hipotecario, se le condena, como consecuencia de
ello, a recalcular los períodos transcurridos de interés variable en dicho
préstamo sin tener en cuenta la cláusula suelo aplicada y a devolver las
diferencias, con los intereses que resulten de dichas cantidades, y se les condena
al pago de las costas procesales.
Dada
la claridad de las resoluciones de nuestros juzgados y tribunales, desde hace
años, en el que el punto en disputa prácticamente se circunscribía, cuando se
planteaba, al alcance de la declaración de nulidad – cuestión resulta por el
TJUE -, puede resultar poco menos que sorprendente que las entidades de crédito
demandadas sigan apelando las resoluciones judiciales que les condenan en
instancia, por considerar erróneas la declaración de nulidad de la cláusula, la
condena a la devolución del total de lo cobrado de más desde el inicio del
contrato, por aplicación de la cláusula nula, y no desde la STS de 9 de mayo de
2013, y, por supuesto, la condena al pago de las costas procesales, por
considerar que concurren dudas de derecho suficientes sobre la cuestión
controvertida, la nulidad y/o el alcance de la devolución, que justificarían su
no imposición.
No
existen tales dudas que justifiquen la no imposición de las costas del proceso
de forma que quien sea visto obligado a acudir a los tribunales se vea
plenamente resarcido de los gastos del proceso, es decir, los honorarios de
abogado y derechos de arancel del procurador que le representan, y así lo viene
reiterando nuestra Audiencia Provincial.
Por
ejemplo, la reciente SAP Murcia núm. 113/2017, de 23 de febrero, que es reiteración de otras
muchas, rechaza la impugnación que hace la entidad acreedora demandada de la
sentencia de instancia que le condena al pago de las costas procesales, afirmando la procedencia de esa condena:
1º)
Porque al confirmarse la procedencia de la condena a devolver cantidades
abonadas por aplicación de la cláusula nula sin limitación alguna, la estimación
de la demanda es total, con lo que incurre en el supuesto previsto en el art
394 LEC, que ordena esa imposición de las costas procesales a quien pierde el
proceso.
2º)
Porque, aun prescindiendo de ello, la estimación debe entenderse sustancial, al
no concurrir dudas de derecho sobre la pretensión esencial, que es la nulidad
de la cláusula suelo, sin que sea un obstáculo para ello que inicialmente se
limitara el alcance de la devolución a partir del 9 de mayo de 2013, ya que la
pretensión esencial es la nulidad de la cláusula por abusiva, siendo el
pronunciamiento de restitución secundario y derivado, y considerando, además, el impacto económico
de la supresión de la cláusula de cara al futuro.
3º)
Porque desde la STS de 9 de mayo de 2013, que sentaba doctrina jurisprudencial,
al ser de Pleno, sobre la pretensión esencial de la nulidad de la cláusula
suelo, la entidad bancaria ya dispone de los parámetros para valorar si
la cláusula inserta en el préstamo del reclamante supera o no el test de
transparencia.
4º) Porque la exención del pago de las costas procesales incentiva la litigiosidad, ya que
obliga al consumidor a recurrir al auxilio judicial, sufriendo unos gastos que
eran perfectamente evitables con una actitud responsable y leal de la entidad
prestamista.
En
definitiva la actuación de la entidad de crédito que se opone solo para alargar
el litigio no puede ser amparada con la no imposición de las costas procesales,
de forma que el coste de que se declare la nulidad recaiga también sobre el mismo
perjudicado por esa cláusula nula que, ante el rechazo de la entidad de
crédito, se ve obligado a acudir a los
tribunales, ya que la lealtad contractual imponía a dicha entidad su
eliminación, y su negativa a hacerlo, pese a la reclamación extrajudicial, no
solo repercute negativamente en el consumidor afectado sino también en los intereses
generales, menoscabados por la inacción de aquél que ha insertado la cláusula
nula, y que, sabiendo que lo es, y que así va a ser declarada, provoca una
avalancha de reclamaciones de esa naturaleza, rechazándolas masivamente, y el colapso judicial.
Es
una realidad, ya está venciendo para muchos consumidores el plazo de tres meses
que las entidades de crédito consiguieron con el RDL 1/2017, de 20 enero, de
medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo (el
nombre tenía su guasa, y el tiempo lo ha confirmado), que pretendía crear un
mecanismo de resolución extrajudicial que ha resultado complemente fracasado.
Se ha pasado sin transición de las expectativas ponderadas de los más optimistas
a la realidad frustrante de una carta estándar de rechazo, como los no tan optimistas ya señalamos que
iba a ocurrir, y muchos consumidores se ven abocados finalmente a recurrir a los
tribunales para que se declare la nulidad de la cláusula, y éstos
seguirán dictando sentencias estimatorias, y condenando a las entidades al pago
de las costas procesales.
Posiblemente
no les importa en demasía ser condenados al pago de las costas procesales, se
trata de un importe que es perfectamente predecible y, por tanto, descontable;
ya cuentan con ello, lo han descontado, y las cuentas, contando con los que no
reclamarán y con el retraso fruto del colapso judicial, en buena medida
provocado por ellos mismos, les siguen cuadrando.
Y
la fiesta la pagamos entre todos.
PD.
Si a alguien se le ocurre pensar que la tienen que pagar quienes se ven
obligado a acudir a los tribunales a defender su derecho (vía tasas judiciales)
en lugar de quien lo provoca, se lo explico.
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