miércoles, 12 de septiembre de 2012

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en la red de saneamiento


La cuestión que se plantea es la responsabilidad y legitimación pasiva de una comunidad de propietarios como titular de la red de evacuación de aguas residuales comunitarias frente a un particular directamente perjudicado por el mal diseño y/o ejecución de dicha red, cuando existe todavía la posibilidad de reclamar, en ejercicio de la acción de daños y perjuicios por defectos de construcción, contra los agentes de la edificación responsables de ese mal diseño y/o ejecución; es decir, la cuestión es si la comunidad de propietarios debe dar solución y responder de los daños y perjuicios ocasionados por las deficiencias de una instalación comunitaria, con independencia de las responsabilidades últimas derivadas del proceso de promoción, proyecto y construcción.

Desde luego no cabe duda, a tenor del art. 396 CC, que la red de saneamiento es un elemento común del edificio, puesto que se cita expresamente en dicho precepto al señalar como tales “…todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como… las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe;”

En cuanto quién sea el obligado a realizar las obras necesarias en la red de saneamiento dice el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”

Se trata de un precepto imperativo, no discrecional o arbitrario, que impone a la comunidad la obligación de realizar las obras a que se refiere, es decir, las necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación tanto del inmueble como de los servicios de que conste, de forma que reúnan las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad exigibles; por tanto la obligatoriedad de tales reparaciones no surge del acuerdo o pacto de la Junta, sino de l apropia Ley de Propiedad Horizontal que así lo impone a todos los copropietarios en el citado art. 10.1; en el mismo sentido cabe citar el art. 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando establece como obligación de los propietarios la de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, el artículo 9.1 del RD Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y el art. 11.1 LPH cuando establece que “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.”, por lo que a contrario sensu hay que entender como absolutamente exigibles las obras que sean necesarias en la red de saneamiento del edificio, a fin de poder garantizar los requisitos de habitabilidad a que se refieren los citados preceptos.

Cuales sean esas obras que, en virtud del art. 10.1 LPH, se pueden imponer por afectar a la habitabilidad las encontramos en el art. 3 LOE, que se refiere a los requisitos básicos de la edificación, en el que se dice que “Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: c) Relativos a la habitabilidad: 1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.”

No hay duda, por tanto, de que corresponde a la comunidad de propietarios llevar a efecto dichas obras de reparación y/o subsanación de defectos constructivos, correspondiendo – art. 14 LPH – a la Junta de propietarios “c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c”, y ello sin perjuicio del ejercicio por la misma comunidad de las acciones que le correspondan contra los agentes de la construcción, ya sea promotor, proyectista, director de obra o ejecución, o constructor, que considere responsables de esos posibles vicios o defectos constructivos de la red de saneamiento, sin que exista base legal alguna para que la comunidad se niegue a llevar a cabo las obras por ser responsabilidad de los citados agentes y así viene siendo recogido por nuestras Audiencias Provinciales, por ejemplo:

-       La SAP Asturias núm. 243/2009 de 24 junio cuando señala que la responsabilidad por los defectos constructivos causantes de la ruina total o parcial, material o funcional del edificio opera en el ámbito que le es propio y frente a los sujetos destinatarios de esta obligación, régimen que no podrá interferir en el deber que le incumbe a la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes del edificio en el estado necesario de uso y conservación para servir a los fines que le impone el art. 10 LPH (así SAP Almería, Secc. 3ª de 26-4-2004; SAP Cantabria, Secc. 1ª de 18-12-2003  y Secc. 4ª de 4-11-2003; SAP Madrid, Secc. 13ª de 31-3-2008). Pero es que esta AP de Oviedo también se ha pronunciado repetidamente a favor de mantener el ámbito propio de aplicación que a cada uno de tales regímenes le corresponde así como de la perfecta compatibilidad entre sí, sin perjuicio todo ello del ejercicio de la acción de repetición que posteriormente pueda dirigir la Comunidad contra quien corresponda, por lo que será ésta quien deba asumir la reparación de los elementos comunes cualquiera que sea la causa o la necesidad de proceder a su ejecución (SAP Oviedo, Secc. 4ª de 5-3-2003 y 24-3-2006; Secc. 5ª de 18-5-2001 y 29-12-2006; Secc. 6ª de 5-6-2006  y 27-11-2006 , etc.).”

-       Y en el mismo sentido la SAP Murcia (5ª) núm. 119/2006 de 21 marzo cuando señala que “…debe recordarse que el mantenimiento, conservación y reparación de tales elementos es obligación del ente comunitario, ya que, como claramente estatuye el artículo 10.1 de la citada Ley , es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que procedan frente a quienes puedan haber contribuido a la causación de los daños o deficiencias apreciadas en los elementos comunes; lo que es debidamente tomado en consideración por el Juzgador de instancia, que apoya su resolución en el citado artículo 10, trayendo incluso a colación una sentencia de esta misma Sección, la de fecha 19 de diciembre de 2003 (nº 370/2003, rec. 434/2003 ), en la que se analiza la obligación que impone la Ley de Propiedad Horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y el régimen de mayorías aplicable, señalando que no lo es el de unanimidad, "aunque la realización de tales obras de necesidad produzca una alteración de elementos comunes, por venir impuesta su realización por la propia ley, pues de admitirse la tesis contraria bastaría la oposición por parte de un único propietario a la realización de las citadas obras de necesidad para que éstas no pudiesen realizarse, con el consiguiente peligro para los moradores del inmueble o para terceros, y la posible derivación de responsabilidad para la comunidad de propietarios para el caso de que dicho peligro llegase a materializarse en un daño real".

Por tanto, la comunidad de propietarios es responsable y sí está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de los actores, particulares perjudicados por los defectos de la red de saneamiento de la comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra los agentes de la construcción que considere responsables de los vicios o defectos de la misma, porque a la comunidad de propietarios, desde que se constituyó como tal, le corresponde la responsabilidad de la reparación y el mantenimiento de dicha red, así como de los demás elementos comunes del edificio, para evitar daños a terceros.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

sábado, 7 de julio de 2012

La objeción de conciencia en la farmacia


El reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que es reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.

No está todo tan claro, sin embargo, y existen serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho en ámbitos como la justicia, la medicina, la educación – a los que ya me he referido antes en este mismo foro – y también en el ejercicio profesional de la farmacia, que es el tema que ahora nos ocupa.

Dice la exposición de motivos de la Ley 29/2006, de 26 de julio (Ley del medicamento) que “La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste posible.”, teniendo las oficinas de farmacia la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público que – art. 84.3 - están “....obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.”; dicha obligación tiene su reflejo en el capítulo de la misma Ley dedicado a infracciones y sanciones, calificando el art. 101.2 b) 15ª como infracción grave, sancionada con multa de 30.000 a 90.000 euros “Negarse a dispensar medicamentos o productos sanitarios sin causa justificada.”, y como infracción muy grave, art. 101.2 c 24ª, la comisión de tres infracciones calificadas como graves en el plazo de dos años, que se sanciona con multa de 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo acordarse, además - art. 102.5 –, “…por el Consejo de Ministros o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a las que corresponda la ejecución de la legislación sobre productos farmacéuticos, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.”


martes, 26 de junio de 2012

La ejecución de sentencias de hacer no personalísimo


La ejecución de las obligaciones de hacer viene regulada por los arts. 705 a 709 LEC, el primero de los cuales establece que “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.”, distinguiendo a continuación, para el caso de que no se lleve a efecto en el plazo otorgado, entre las obligaciones de hacer según sea personalísimo o no - arts. 709 y 706, respectivamente -  y estableciendo unas normas especiales - arts. 707 y 708 - para las condenas a publicar una sentencia en medios de comunicación o a emitir una declaración de voluntad.

Cuando se trata de la ejecución de una obligación de hacer no personalísimo (art. 706 LEC), que es lo que ahora nos ocupa, habrá que examinar en primer lugar si el título ejecutivo, la sentencia que condena a ese hacer, contiene una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, en cuyo caso habrá que estar a lo que en el mismo se disponga (art. 706.1 párrafo 2), pero si no es ese el caso, una vez transcurrido el plazo otorgado - art. 705 LEC - “…el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.”, disponiendo el art. 706.2 LEC que si “… el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.”, señalando el siguiente párrafo que “Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712  y siguientes.”

Una vez obtenida una sentencia condenatoria a un hacer no personalísimo, por ejemplo una sentencia de condena derivada del ejercicio de las acciones de reclamación por daños materiales por vicios o defectos constructivos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, ¿por qué opción decantarse para hacer efectiva dicha sentencia, una vez transcurrido el plazo para cumplirla personalmente?

La primera de las opciones – encargar el hacer a un tercero - tiene como consecuencia que el coste de ese hacer se valorará por un perito judicial designado por el Secretario Judicial, sin que exista la posibilidad de contradicción, y sin que quepa acordar ese procedimiento contradictorio por vía de interpretación - Auto AP Murcia (Sección 1ª) núm. 154/2010 de 17 mayo - , puesto que parece claro que si dicho procedimiento sí ha sido contemplado para la cuantificación de daños y perjuicios a que se refiere el párrafo segundo del 706.2 LEC, por remisión a los artículos 712 y siguientes LEC, y no lo ha sido para la valoración previa al encargo a un tercero a que se refiere el párrafo primero, es porque el legislador así lo ha querido para este supuesto concreto, lo que es coherente con la labor del perito, que se reduce a realizar una determinación de costes como paso previo a requerir al ejecutado su cuantía o acordar las trabas por la misma, y con la previsión de que la cantidad establecida por dicho perito se apruebe por decreto, lo que es indicativo de que lo considera como una actividad de trámite que no ha de ser sometida a contradicción. Contra dicho decreto cabe recurso de reposición, que resolverá el Secretario Judicial (art. 451 a 453 LEC), pero contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno (art. 454 bis LEC), sin que sea posible reproducirlo en una audiencia posterior, como prevé dicho precepto, puesto que el recurso se ha suscitado no fase procesal declarativa, y por tanto susceptible de posterior revisión, sino en fase de ejecución de sentencia - Auto AP Murcia (Sección 4ª) núm. 208/2011 de 13 octubre -, y sin que sea posible contra el mismo recurso directo de revisión, puesto que el decreto no pone fin al procedimiento ni impide su continuación (art. 454 bis. 1 párrafo 2º), ni recurso de apelación por la misma razón, por aplicación del art. 454.bis. 3 LEC, y porque el art. 562 LEC, que permite recurrir en reposición para denunciar la infracción de normas del proceso de ejecución, permite apelar solo en aquellos casos que expresamente prevea la Ley, y no es el caso.

Esta regulación ha sido objeto de crítica por algunas Audiencias - Auto AP Jaén 25/03/2011, SAP Zamora 21/11/2008 - que consideran que al no permitir informes contradictorios al del perito judicial hay una merma en la aportación de datos que dificulta su valoración judicial con arreglo a las reglas de la sana critica, por  la simplificación y reduccionismo del legislador al presuponer que la obligación de hacer está siempre perfectamente delimitada en el titulo ejecutivo, y puede no ser así, lo que exigiría que antes del requerimiento del art. 705 LEC se practicaran las actuaciones necesarias para su concreción, y porque la valoración de una obra - daños por vicios constructivos, restauración de un elemento a su estado original, etc. - es parte integrante del proyecto y carece de toda lógica que se valore previamente a la confección del proyecto que recoja las soluciones técnicas o constructivas al hacer que se contemple, con mas o menos precisión, en el titulo ejecutivo.

Todo ello tiene una razón de ser, sin embargo, y es que el importe fijado por el perito no se considera que se trate de una suma definitiva que se entregue al ejecutante para que ejecute sin más, transformando la obligación de hacer en una obligación dineraria - Auto AP Valencia núm. 85/2007 de 10 abril -, sino que ha de entenderse como un anticipo y garantía de las sumas necesarias para la ejecución, que está sometida al posterior control y liquidación judicial, y que puede implicar - Auto AP Murcia (Sección 3ª) núm. 142/2007 de 18 octubre -  la necesidad de presentar un proyecto de ejecución de las obras a realizar para ejecutar la sentencia en los términos previstos cuando ese hacer no haya quedado perfectamente delimitado en la misma.

No ocurrirá así cuando se opte por el resarcimiento de daños y perjuicios, en cuyo caso se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes LEC, que regulan un procedimiento de liquidación, de determinación del equivalente pecuniario de la prestación no dineraria, sometido al principio de contradicción: comienza con la petición de su determinación judicial presentando – art. 717 LEC - “una estimación pecuniaria de dicha prestación y las razones que la fundamenten, acompañándose los documentos [y dictámenes, art. 713 LEC] que el solicitante considere oportunos para fundar su petición,” de la que se da traslado a quien hubiere de abonarlos, para que en el plazo de diez días conteste lo que estime conveniente, conformándose con dicha petición (art. 714 LEC), u oponiéndose, en cuyo caso – art. 715 LEC – “…se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios  - la estimación pecuniaria - por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes,“; aunque se prevé que “podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero.”, dicho dictamen podrá ser sometido a contradicción en el acto de la vista, junto con los informes presentados, en su caso, por las partes, sin que la LEC le otorgue – otra cosa es lo que de facto ocurra – carácter dirimente por el hecho de haber sido designado judicialmente el perito autor del mismo, debiendo ser valorados todos los dictámenes presentados con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC); y termina mediante un auto que fija la cantidad que debe ser abonada al acreedor, apelable ante la Audiencia aunque sea sin efecto suspensivo.

Se trata de dos opciones completamente distintas, cada una de ellas con sus ventajas e inconvenientes, y habrá que ponderar muy bien cual es el camino a seguir en cada caso para obtener la más completa y efectiva ejecución de la sentencia. Y explicarlo.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com