La prueba de
dictamen de perito, o prueba pericial – regulada en los artículos 335 a 352 LEC – (a la que ya
me referí en otra ocasión en relación con el juramento
o promesa a que se refiere el art. 335.2 LEC), es uno de los medios ordinarios de prueba que pueden ser usados en
juicio por las partes (art. 299.1.4º LEC), un medio peculiar, tanto por el
sujeto que la lleva a efecto, el perito, que es un tercero poseedor de unos especiales
conocimientos relacionados con el objeto del proceso, como por su objeto y
finalidad – ilustrar al tribunal -, que lo diferencian del resto de medios de
prueba, señalando al respecto el art.
335 LEC que“1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el
dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley,
que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”
La cuestión que nos podemos plantear es cuales son las facultades judiciales
respecto de esta prueba y, en concreto, si puede acordar el juez su
práctica, al margen de la iniciativa probatoria de las partes, o pedir la
ampliación o crítica de determinados extremos a que se refieran los dictámenes
aportados, o incluso si puede pedir la comparecencia del perito en el acto del
juicio.