Ya
he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los
préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca
de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”),
partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo, siempre que se cumplan
una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad
de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los
efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte
efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible
o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo
hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total,
conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se
trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias
Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la
declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata
de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté
en ”Cláusula
suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”,
que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la
fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, una solución que podría gustar
más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos
parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con
una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos
por distintos juzgados y Audiencias.
Pues
bien, el año pasado dábamos cuenta de que el debate no había terminado, como consecuencia
de la cuestión prejudicial planteada al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el
Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de
las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y
de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de
resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente
una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia necesaria de la
declaración de nulidad.
A este respecto, y como trámites previos a que se
dicte sentencia por el TJUE se tuvieron que pronunciar la Comisión Europea y el
Abogado General, y los hicieron en sentidos distintos: