SUMARIO: I. La propuesta de modificación del criterio de imposición de costas procesales. Una iniciativa polémica. II. Sistemas alternativos para la resolución de conflictos, o sistemas ADR, y su relación con el proceso. II.1 Conflictos, gestión de conflictos y sistemas ADR. II.2 Concepto de ADR y relación con el proceso civil. III. Costes y costas. Sobre el concepto y naturaleza de las costas procesales. III.1 Sobre costes, gastos y costas. Una delimitación conceptual. III.2 Naturaleza jurídica y finalidad de la imposición del pago de las costas. III. 3 La imposición de costas en nuestras leyes de enjuiciamiento civil; de la temeridad al vencimiento atenuado. III.4. Efectos indeseados del sistema de vencimiento vigente. III.4.1 Efecto restrictivo sobre la posibilidad de recurso a los tribunales. III.4.2. Efectos sobre la tasa de litigiosidad y sobre la carga de trabajo de los tribunales. III.4.3. El derecho a la indemnidad patrimonial de quien resulta vencedor en juicio. IV. Crítica de la propuesta de modificación desde la perspectiva de los sistemas ADR. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
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viernes, 6 de abril de 2018
El debate sobre las costas procesales, desde la perspectiva ADR.
lunes, 12 de marzo de 2018
De la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, de economistas y abogados.
La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado con
1.455.000 euros a 9 colegios de abogados por realizar una
recomendación colectiva de precios a sus colegiados, según publica hoy CONFILEGAL.COM
Es cierto que la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe, por supuesto, las actuaciones concertadas, y que la Ley Ómnibus prohíbe
expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios ni
cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre
honorarios profesionales, por cuanto pueden producir “el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y,
en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o
indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.”
Sí, la norma dice lo que dice, y a ver a qué se refiere la CNMC cuando habla de "recomendación colectiva", pero sí la preocupación es que se pueda estar restringiendo o falseando la competencia entre
los abogados es que hay alguien que no se está enterando de nada.
La
competencia real entre abogados era una preocupación hace
décadas, cuando se proponía abaratar el coste de los servicios jurídicos para reducir los costes legales de las empresas y, se decía, para facilitar el acceso a la Justicia de los consumidores. Para ello se proponían medidas liberalizadoras sobre la
publicidad, la colegiación obligatoria, las recomendaciones de honorarios
mínimos, y la eliminación de barreras de entrada a la profesión, asegurando que los costes sociales de los errores de formación e información derivados de fiarlo todo a las leyes del mercado, no eran tan
graves como los que se podían originar en el caso de médicos, veterinarios, o farmacéuticos.
Hoy
no creo que exista esa preocupación, ni poco ni mucho, no la hay en absoluto, hay el doble de abogados por habitante que la media europea, solo por detrás de EE.UU., habiendo experimentado un crecimiento exponencial entre 2007 y 2017, pasando de 116.394 a 152.954, lo que representa un incremento de casi un 31%, y hoy basta con teclear en Google “abogados
gratis” para conseguir +7.900.000 resultados, lo que se ha convertido en un negocio para las plataformas digitales. De hecho entre las propuestas
de la CEOE y el Consejo General de Economistas para la mejora de la
Administración de Justicia, no hay ni una sola medida que se refiera, directamente
al menos, a los abogados. No era el tema, claro, pero es que la falta de competencia entre abogados ya no es tema.
La
competencia es hoy dura, muy dura, y no está mal que así sea, pero hace difícil de aceptar ese marcaje de la
CNMC.
Otra
cuestión es que haya afectado a la Banca por oponerse temeraria y masivamente
a las legítimas reclamaciones de aquellos que previamente habían adquirido sus
productos, o aceptado cláusulas abusivas, colapsando los juzgados en perjuicio
de todos, y además gratis, o casi, por cuanto ya cuentan con una condena en costas, que es descontable económicamente en el tiempo (todo el tiempo que consiguen retrasar la causa por el colapso que ellos mismos han creado), y la declaración de mala fe o temeridad no
tiene consecuencias en nuestro sistema de imposición de costas por el simple vencimiento, y de tasación, porque cuando se modifican es solo la baja. Solo las del abogado, claro.
Pero claro, eso es otra cuestión.
Pero claro, eso es otra cuestión.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
martes, 6 de marzo de 2018
Comunidad de propietarios, falta de acuerdo y juicio de equidad
El artículo 17 LPH es
el precepto que se refiere a las mayorías necesarias para la adopción de
acuerdos pro la comunidad de propietarios, estableciendo, como regla general,
la unanimidad para la adopción de aquellos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los
estatutos de la comunidad, pero con importantes excepciones, como son los
supuestos del artículo 10 LPH, que establece una serie de actuaciones
obligatorias, sin necesidad de acuerdo previo, y los apartados del mismo
artículo 17 LPH que exigen distintas mayorías según el tipo de acuerdo a que se
refiera. Para aquellos acuerdos que no afectan
al título constitutivo de la propiedad horizontal, ni a los estatutos de la
comunidad, y tampoco se rigen por reglas especiales recogidas en los apartados
1 a 6 de dicho precepto, señala el artículo 17.7 LPH que bastará el voto de la
mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de
las cuotas de participación, y que en segunda convocatoria serán válidos los
acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta
represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Se trata de una
doble mayoría que se exige para la adopción de cualquier acuerdo, de
propietarios y de cuotas de participación, no solo para aquellos que pueden
aprobarse por mayoría simple, lo que plantea la posibilidad de qué es lo que
ocurre en caso de que no se pueda conseguir esa doble mayoría, es decir, que se
consiga una mayoría de propietarios o de coeficientes, pero no ambas.
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