lunes, 15 de enero de 2024

Sobre la proscripción de comportarse como el perro del hortelano en el uso de la cosa común

 

Son varias las razones que llevan a tener que compartir la propiedad de una cosa o un derecho, como son numerosas las controversias que pueden derivarse de dicha situación de «pro indiviso», y de una mala comprensión de los derechos, obligaciones y limitaciones que nacen de ella.

La regulación se contiene en los artículos 394 y 398 del Código Civil (CC). El primero de ellos establece que «Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho»; el segundo que «Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior». Si no hay acuerdo, ¿hay que acudir al juez para desempatar?

Dando por supuesto que no existe contrato que regule ese uso, porque en tal caso habría que estar a lo en él dispuesto (ex artículo 392 CC), las cuestiones que se plantean son, si ese uso debe ser proporcional a la cuota en la propiedad que tenga un comunero, y en qué medida puede tratar de limitarse ese uso por uno de los partícipes a otro u otros.

Respecto a la primera cuestión, el artículo 394 CC permite a cada comunero utilizar la cosa común de manera plena sin exigir que sea proporcional a su cuota. Doctrina y jurisprudencia se refieren a él como «uso solidario», y significa que, mientras que un comunero respete las restricciones indicadas en el propio artículo 394 CC, los demás no pueden impedir su uso, aunque sea superior a su cuota, aunque sea exclusivo incluso, ni ejercitar acciones dirigidas a restringirlo, impedirlo, o reclamar indemnizaciones por ese «exceso» de uso respecto de su cuota de participación.

Los límites de del artículo 394 CC -que el uso por cada comunero de la cosa común sea «conforme a su destino» y que no «impida a los copartícipes utilizarla según su derecho»-, no plantean especiales problemas de interpretación, ese «destino» será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa en común, y, desde luego, es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente, impidiendo el ejercicio por otro u otros partícipes de su igual facultad de uso solidario de la totalidad de la cosa común. Otra cosa será la prueba de esos hechos.

La relación entre el uso solidario y el interés de la comunidad a que se refiere el artículo 398 CC, y la posibilidad de establecer limitaciones por mayoría a ese uso solidario en «interés de la comunidad», plantea, sin embargo, mayores dificultades interpretativas.

Claro que hay supuestos en los que habrá presumir que el «interés de la comunidad» coincide con el de la mayoría, y podrá considerarse ilícito el uso al margen de la reglamentación establecida por esa mayoría. Piénsese en el supuesto, nada infrecuente, de una comunidad hereditaria sobre una vivienda, que es indivisible, en la que la convivencia entre los coherederos es imposible, haciendo también imposible el goce y disfrute solidario por todos los partícipes. Se trata de un supuesto al que se refiere la STS núm. 700/2015, de 9 de diciembre, que se refiere a resoluciones similares anteriores, y que termina estableciendo unos turnos alternos y sucesivos fijados por sorteo, en proporción a la cuota de cada partícipe, cuota con la que contribuirían a los gastos.

Pero no es esa la regla general. La regla general, como señala la STS núm. 93/2016, de 19 de febrero, es que, «la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de “acto de administración” en el sentido del artículo 398.1 CC --en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse “acto de administración”, competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común--; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo “gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC».

Debe en consecuencia rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a este y no cause a aquél ningún perjuicio relevante, señalando la Sala, en la última de las sentencias citadas, que debe reiterar la doctrina de que, «respecto del uso por los comuneros de la cosa o el derecho común, regiría a todas luces —aun si el artículo 394 CC no existiera— la regla o máxima jurídica “quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur” O por expresarlo de un modo más clásico y castizo: el Derecho no ampara que, a ese respecto, los comuneros se comporten como “el perro del hortelano”».

lunes, 4 de diciembre de 2023

Negociación previa o litigación. Susto o muerte.

 


NEGOCIACIÓN PREVIA O LITIGACIÓN. SUSTO O MUERTE

 

Capítulo publicado en el libro publicado en Tirant lo Blanch, “De los ADR (Alternative Dispute Resolution) a los CDR (Complementary Dispute Resolution) en la Jurisdicción Civil”, una obra colectiva en la que se abordan los diferentes medios de solución de controversias a que refería el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal.

 

ÍNDICE DEL CAPÍTULO

1. Introducción

2. El nuevo entorno MASC y el proceso judicial

2.1. De la oportunidad a la exigencia, con el COVID-19 como justificación

2.2. Los MASC como presupuesto del proceso, y la heterogénesis de los fines

2.3. De la exigencia a la oportunidad. Sobre las formas de abordar una controversia

2.4. Negocia o revienta: costas procesales y multas en torno al concepto de abuso del servicio público de Justicia

3. Negociar como presupuesto procesal. Un preludio y tres movimientos

3.1. Por qué le llaman negociación cuando quieren decir….

3.2. Negociar o no negociar, esa es la cuestión

3.3. Negociando. Estas son mis propuestas, pero si no le gustan tengo otras

3.3.1. Pero ¿hay alguien al otro lado?

3.3.2. Al otro lado de la mesa de negociaciones

3.3.3. Las cartas sobre la mesa, o no

3.4. Susto o muerte

4. Conclusiones

5. Bibliografía

 

ENLACE A LA OBRA: https://libreria.tirant.com/es/libro/de-los-adr-alternative-dispute-resolution-a-los-cdr-complementary-dispute-resolution-en-la-jurisdiccion-civil-sonia-calaza-lopez-9788411973861

ENLACE: https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=953112


viernes, 30 de junio de 2023

Templar gaitas, y otros medios más adecuados de solución de controversias en las comunidades de propietarios

 


Templar gaitas, y otros medios más adecuados de solución de controversias en las comunidades de propietarios.

 

LA LEY mediación y arbitraje, Nº15, abril de 2023

Enlace: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/634103

 

RESUMEN: Son tiempos convulsos, con sucesivas crisis económicas y sociales, nuevos problemas que se suman a otros viejos nunca resueltos, y nuevas exigencias alimentadas por una actividad legislativa compulsiva, que son causa de un progresivo enrarecimiento de las relaciones sociales, y de un incremento de la conflictividad y la litigiosidad. Las comunidades de propietarios, que siempre han sido una fuente de conflictos, no son una excepción a esta situación. Los medios de siempre no son ya suficientes, ni adecuados en muchos casos para la solución de conflictos, y, desde este punto de vista, era un error que la proyectada Ley de Medidas de Eficiencia Procesal quisiera imponer como presupuesto del proceso el recurso previo a un MASC, porque no se puede obligar a negociar, no de forma real al menos, salvo conculcando derechos. Como ya ocurrió con el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, el final precipitado de la legislatura ha significado el fin de un proyecto al que hay que reconocer al menos una virtud, la de superar la dicotomía entre mediación y jurisdicción y poner sobre la mesa una panoplia de medios que, existir siempre han existido, aunque hayan sido en gran medida desconocidos. Que ya no se obligue a acudir a un MASC es positivo, sin duda, pero los profesionales de la propiedad horizontal deben seguir viendo en ellos una oportunidad para hacer su trabajo, y para ello deben conocerlos para poder valorarlos, y elegir y utilizar el apropiado al caso.

PALABRAS CLAVE: comunidades de propietarios, abogados, administradores de fincas, ADR/MASC, jurisdicción, arbitraje.

ABSTRACT: These are troubled times, with successive economic and social crises, new problems that are added to old ones that have never been solved, and new demands fuelled by a compulsive legislative activity, which are the cause of a gradual deterioration in social relations, and an increase in conflict and litigation. The owners' communities, which have always been a source of conflict, are no exception to this situation. The usual ways are no longer sufficient, nor are they adequate in many cases for the resolution of conflicts, and, from this point of view, it was a mistake for the Bill on Procedural Efficiency Measures to impose a prior recourse to ADR as a prerequisite for the process, because negotiation cannot be forced, at least not in a real way, except by violating rights. As happened with the preliminary Draft Bill for the Promotion of Mediation, the hasty end of the legislature has meant the end of a bill to which we must recognise at least one virtue, which is to overcome the dichotomy between mediation and jurisdiction and putting on the table a panoply of ways that have always existed, although they have been largely unknown. The fact that the use of ADR is no longer obligatory is undoubtedly positive, but the condominium professionals must continue to see them as an opportunity to do their job, to resolve disputes, and to do so they must know them to be able to value them, and choose and use the appropriate one for the case.

KEYWORDS: owners' communities, lawyers, property administrators, ADR/MASC, jurisdiction, arbitration.

SUMARIO:

I.- INTRODUCCIÓN.

II.- VECINOS AL BORDE DE UN ATAQUE DE NERVIOS. 1. Las comunidades de propietarios como mater discordiarum. 2. Problemas y exigencias crecientes, recursos decrecientes: la crisis como estado permanente. 3. El legislador, a veces me gusta cuando calla y está como distante, y a veces no.

III.- TEMPLANDO GAITAS, AVINIENDO, Y OTRAS FORMAS TRADICIONALES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

IV.- EN BUSCA DE LA ESPERANZA PERDIDA: LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1. Una pluralidad de problemas. 2. Una panoplia de medios adecuados para su solución. A) Algo más que templar gaitas: la mediación. B) Objetivando hechos, o el derecho: los expertos independientes. C) Conciliando: a la avenencia por el conocimiento. 3. Los tribunales, jurisdiccionales o arbitrales, como medios adecuados de solución. 4. Otras formas mixtas de solución de conflictos.

V. CONCLUYENDO.

BIBLIOGRAFÍA.