La
cuestión planteada se refiere a aquellos supuestos en los que existe un
contrato que obliga a las partes contratantes a una serie de prestaciones recíprocas,
normalmente a lo largo de un tiempo (pensemos, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento,
de suministro, de publicidad, de servicios, etc.), y, de forma imprevista e
imprevisible para los contratantes, se produce un cambio radical de las
circunstancias tenidas en cuenta a la hora de contratar, de forma tal que se considera
que queda frustrado el fin del contrato (especialmente para una de las partes),
un contrato que nunca se habría celebrado en esas condiciones, y que habría que
reajustar con base en la cláusula rebus.
La
cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, conocida
como cláusula rebus sic stantibus, no existe como tal cláusula en los contratos,
sino que se sobreentiende su existencia con fundamento en la conmutatividad (equilibrio
básico) de los contratos, la equidad (artículo 3.2 CC), y en el ejercicio de
los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (artículos 7 y 1.258 CC),
que no ampara situaciones de radical desproporción, desequilibrio o abuso; y se
aplica judicialmente, a instancias del deudor, cuando un cambio sorpresivo e
inesperado de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración
para contratar, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio.
Como
es lógico, la aplicación de esta solución por los tribunales debe ser restrictiva
y cautelosa, porque el principio general debe ser el de cumplimiento de las
obligaciones (artículo 1.091 CC), en aras del principio de conservación de los
contratos y de la seguridad jurídica, evitando su utilización con criterios
oportunistas para apartarse, total o parcialmente, de obligaciones previamente
asumidas. Y ello exige la concurrencia de unos requisitos que se han ido conformando
por la jurisprudencia a lo largo del tiempo (y de las crisis):
1º)
Que se produzca una alteración completamente extraordinaria de las
circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con el tiempo
de su celebración.
Por
ejemplo, no se trata de si la pandemia por COVID-19, y los confinamientos decretados por los
gobiernos, o la crisis económica provocada por dichas medidas, en abstracto, fueron unas circunstancias extraordinarias o no, sino en qué medida supusieron una
alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el
contrato respecto del momento de su celebración. El foco es distinto, evidentemente,
porque pudiendo convenir en que se trataron de circunstancias extraordinarias, como
antes lo fueron otras crisis mundiales, la cuestión es en qué medida afectó a
la particular economía de un contrato o, como en la canción, pasaba por allí, [la
crisis], y no me puede resistir.
En
este sentido se expresa la STS 724/2014, de 11 de diciembre, cuando afirma que
la crisis -en relación a la crisis financiera mundial de 2007-2008, la más grave
desde la Gran Depresión, pero extrapolable a todas- es un suceso que entra
dentro del ámbito de las actividades empresariales, y, por tanto, no puede
considerarse imprevisible o inevitable, especialmente si los contratos son de
larga duración; y también la STS 64/2015, de 24 de febrero, cuando afirma que
la notoriedad de la crisis no conlleva una aplicación automática de la cláusula
rebus, «sino que es necesario que se contraste su incidencia causal o real en
el marco de la relación contractual de que se trate».
2º) Que
esa alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo
cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que rompa el
equilibrio entre las recíprocas obligaciones, haciendo desaparecer la base
objetiva del negocio.
No
basta con que se produzca una alteración de las circunstancias, y por eso habrá
que atender a las concretas en cada caso, por supuesto, pero hay que insistir
en que esa alteración tiene que producir esa desproporción inusitada o exorbitante respecto a la situación previa.
Por eso la STS 19/2019, de 15 de enero, rechaza la resolución de un contrato de
arrendamiento de un hotel, o en su defecto la pretendida rebaja del precio del
arrendamiento por razón de la crisis económica, y la razón es que en el mismo
contrato ya estaba prevista dicha circunstancia, porque la renta estaba fijada
sobre porcentajes de venta, lo que implicaba una adaptación automática a
situaciones de crisis en el sector hotelero.
3º) Que ese cambio o
mutación quede fuera de los riesgos normales inherentes al propio contrato, de
forma que, si las partes asumieron de forma explícita o implícita el riesgo de
que esa circunstancia aconteciera, o debieran haberlo asumido porque era
razonablemente previsible, no es posible apreciar que haya alteración
sobrevenida.
En
ese sentido, además de la ya citada STS 19/2019, cabe citar la STS 214/2019, de
5 de abril, y la STS 455/2019 de 18 de julio, que rechazan la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus en supuestos en los que, al igual que la
anterior, el riesgo de explotación formaba parte del círculo de sus actividades
empresariales o de los riesgos propios del contrato, y los pagos a los que se
estaba obligado estaban fijados en atención a lo que los bienes producían, o se
contemplaba una cláusula de revisión del precio en atención al rendimiento
obtenido, lo
que implicaba en todos los casos una adaptación automática que excluía la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
En este
punto, sin que sea propiamente un requisito, sí que es relevante distinguir si
se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que el cumplimiento de la
prestación se produce a lo largo del tiempo (p. ej. un contrato de arrendamiento),
y cuánto sea ese tiempo (no es lo mismo un año que veinticinco), o de tracto
único (p. ej. una compraventa), porque, sin que se pueda descartar por
completo, es difícil que en estos últimos pueda acaecer algo extraordinario que
afecte a su base, y que no quede amparado dentro del riesgo propio del mismo.
Así
lo señala la STS 5/2019, de 9 de enero, en relación con el contrato de compraventa,
y otro tanto hace la STS 156/2020, de 6 de marzo, respecto de los contratos de
corta duración, en un supuesto de un contrato de inserción de publicidad en
televisión con una duración (en prórroga) de un año, que obligaba al pago mínimo
garantizado del importe facturado el año anterior, señalando la sentencia que la
adjudicataria del contrato asumía, o debía haber asumido, que la prórroga conllevaba
el riesgo de no llegar al mínimo del año anterior, y tener que compensar por
ello a la otra parte.
La
cláusula rebus puede ser, en definitiva, una solución adecuada para restaurar
el equilibrio perdido en los contratos por razón de situaciones extraordinarias,
imprevistas e imprevisibles para los contratantes, y una oportunidad para salvar el contrato en
beneficio de ambas partes, que pueden negociar la solución más adecuada, pero
debe rechazarse su invocación oportunista, normalmente al hilo de la reclamación
por un incumplimiento previo, para incumplir las obligaciones asumidas, total o
parcialmente, atribuyendo a la otra parte un riesgo -el empresarial- que no le
corresponde.
No es
lo mismo, oportunidad que oportunismo, y no debe haber lugar para este.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado