Espóiler: no hay ningún hecho
diferencial.
No es nada nuevo, la verdad, pero
es preciso recordarlo, y lo hacemos al hilo de una reciente sentencia del Pleno
del Tribunal Supremo, del pasado 24 de julio, que confirma lo que ya sabíamos, y
rechaza que la arrendataria pueda quedar liberada de la obligación de pago de
la renta por las dificultades económicas derivadas de la pandemia causada por
el COVID-19 y medidas impuestas, porque las deudas de dinero siguen siendo
exigibles.
No cabe confundir la fuerza mayor,
como causa de extinción de las obligaciones, con la posibilidad de alegar la
alteración sobrevenida de circunstancias concurrentes al tiempo de celebración
del contrato por razón de circunstancias extraordinarias e imprevisibles
(cláusula rebus sic stantibus), ni por razones procesales, que ahora no
vienen al caso, ni por razones sustantivas: una cosa es la fuerza mayor,
fundada en los artículos 1.182 y 1.184 CC, que exige una radical imposibilidad
material de cumplimiento de la prestación, de ahí su carácter resolutorio, y
otra la rebus, basada en los artículos 7 y 1.255 CC. Y, tratándose de fuerza
mayor, no cabe la extinción de deudas pecuniarias, porque no cabe esa radical
imposibilidad de cumplimiento, ni siquiera en casos de insolvencia.
Así lo señaló la STS 266/2015, de
19 de mayo [ECLI:ES:TS:2015:2344] (que cita de abundante jurisprudencia
anterior: SSTS 21-2-1991, 29-10-1996, 23-9-1997, 30-4-2002), que distingue
entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (fuerza mayor), que
solo afecta a las obligaciones de entregar cosa determinada o hacer, no a las
deudas pecuniarias, y los supuestos en los que la prestación resulta
exorbitante o excesivamente onerosa, en los que se puede valorar la aplicación
de la cláusula rebus.
La razón es que, como señala la citada
sentencia, en el punto 5 del FD 7º, que «La doctrina otorga a las deudas pecuniarias
una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las
obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las
que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la "perpetuatío
obligationis" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i)
niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el
incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento
de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero». Como consecuencia, afirma, «No se les puede
aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de
una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la
obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que
la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella», de forma que ni siquiera la
insolvencia del deudor «le libera del cumplimiento de su obligación,
consistente en la genérica del pago de una suma de dinero».
Ya lo había dicho antes la STS 820/2013, de 17 de enero [ECLI:ES:TS:2013:1013],
y lo dijo después la STS 447/2017, de 13 de julio [ECLI:ES:TS:2017:2848], que
reitera que «el punto de partida
en esta materia debe ser, como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de mayo,
que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no
es aplicable a las deudas de pago de dinero, tampoco cuando el deudor se ve
afectado por una desgracia familiar», reiterando que la imposibilidad
sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento y libera al deudor
en caso de pérdida sobrevenida de la cosa específica que debía entregar (art.
1182 CC) o en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de
hacer (art. 1184 CC), no es aplicable al deudor de dinero.
Pues bien, la reciente sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, núm. 1070/2024, de 24 de julio [ECLI:ES:TS:2024:4153], se pronuncia
sobre un recurso en el que la arrendataria, demandada y recurrente, solicitaba
que se considerara que, por razón de la pandemia, un suceso ajeno e
imprevisible, le había resultado imposible el pago de la renta a la que estaba obligada
en virtud del contrato de arrendamiento concertado con la actora, por lo que no
podía apreciarse la existencia del impago que sería presupuesto de la acción de
desahucio y reclamación de renta.
La STS rechaza tal alegación y, con
claridad meridiana, reitera, también en este caso:
1º) Que no cabe confundir fuerza
mayor y cláusula rebus sic stantibus. A este respecto señala que las
circunstancias sobrevenidas referidas ampliamente por la arrendataria en las
instancias precedentes se resumen en que «como consecuencia de la situación de pandemia
(inevitable e imprevisible) durante un tiempo se produjo el cierre del local, y
luego hubo restricciones de aforo y de desplazamientos que habrían afectado al turismo
en la ciudad de Barcelona, a la presencia de clientes y, en definitiva, a las ventas
de la empresa, dando lugar a una reducción de los ingresos, lo que determinó que
no pudiera pagar la renta»; y que dichas alegaciones no se alejan mucho de la
invocación de un cambio de circunstancias para excluir la aplicación de las
previsiones contractuales sobre la renta, lo que «propiamente no es un problema
de fuerza mayor», sino que «vienen a coincidir sustancialmente con lo que suele
entenderse por la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, pues lo
que justificaría a juicio de la arrendataria la falta de un pago correcto por
su parte serían las dificultades a las que se enfrentó para obtener ingresos por
razón de las medidas legales y administrativas adoptadas por razón de la crisis
sanitaria».
2º) Que no cabe invocar la fuerza
mayor para excepcionar el cumplimiento de deudas dinerarias. En este punto
recuerda que la jurisprudencia de la Sala siempre ha afirmado que para que el
deudor quede liberado de su obligación, conforme a los arts. 1.182 y 1.184 CC,
es preciso que la prestación haya devenido objetivamente imposible, y que tratándose
la prestación debida por la deudora la de pago de la renta debida, en cuanto
deuda de dinero, sigue siendo posible y no puede quedar liberada por dicha
razón, al ser las dificultades para cumplir ajenas a la imposibilidad sobrevenida
como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor invocada
en el recurso de casación.
No existía ninguna justificación para
un tratamiento diferenciado de esta doctrina, uniforme y constante, en función
del origen de la dificultad, pero dada la interesada confusión que a veces se
intenta introducir, al hilo de la situación creada por la pandemia, creo tan
oportuna esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo como traerla a colación.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado