martes, 5 de julio de 2011

Contrato de agencia, comisiones y actos propios

A veces, tal vez por el ritmo del trabajo, las exigencias del cliente, o cualesquiera otras circunstancias, hay quien no actúa cuando debe, no reclama cuando corresponde y, pasado el tiempo, debe asumir las consecuencias de su inactividad como un acto propio.

Es el supuesto que se me plantea en un contrato de agencia en el que consta en el anexo firmado por ambas partes, agente y empresario, que “El agente  percibirá una comisión de un 5% sobre la base imponible de la facturación de los clientes que haya aportado para la venta de los productos de X, SL.”

Ocurre, sin embargo, que a lo largo de los años, desde el mismo comienzo de la relación, las liquidaciones se practicaron no al 5% pactado en el contrato, sino al 2,8%, todas, sin que mediara nunca reclamación alguna por la diferencia, sin que se pudiera justificar en forma alguna que se trataba de liquidaciones a cuenta de una liquidación final, harto difícil de argumentar y justificar cuando no se ha hecho  constar nunca tal carácter a lo largo de varios años, y además, siguiendo el criterio del devengo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre se habían declarado las comisiones realmente percibidas, no las pactadas.

A este supuesto se refiere la SAP de Madrid (Sección 10ª) núm. 108/2005, de 11 febrero que rechazó una reclamación similar señalando que, si bien es cierto que el art. 10.2.c de Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia  impone al comitente como obligación esencial la del pago de las comisiones pactadas, y que el art. 22 de la Ley citada dispone por su parte, que en el contrato, cuya formalización por escrito pueden exigirse mutuamente las partes de no haberse redactado en tal forma, se harán constar las modificaciones que en su caso se hubieran introducido en el mismo, por lo que, al no existir constancia alguna escrita de la opuesta renegociación, en principio, cabría pensar, que en momento alguno hubo entre los litigantes reunión específica alguna destinada a tal fin, pero si se tiene en cuenta que … aceptó las liquidaciones que se le hacían; …que no resulta acreditado que en ningún momento reclamara diferencia alguna, ….que no se ha aportado tampoco prueba alguna acreditativa de dicha disconformidad; …que en las facturas de cobro de comisiones no consta mención alguna de ser estas «a cuenta»; … que las liquidaciones por IRPF e IVA que hacia el actor a la Hacienda Publica lo eran por las cantidades realmente cobradas, cuando, la liquidación del IVA siempre se rige por el criterio del devengo. Dicha conducta, dice la sentencia citando constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, “evidencia una aceptación por parte del actor de dicha rebaja a la que es perfectamente aplicable la doctrina de los actos propios según la cual, no es lícito accionar contra los propios actos, definiéndose estos como aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, …Son en definitiva aquéllos que crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que, existe una vinculación, que obliga a la misma parte, y que no permite modificación, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.”

Una verdadera lástima, porque la diferencia, de varios miles de euros, era ya imposible de reclamar, y el agente debería asumir las consecuencias de su falta de actuación respecto de la modificación del porcentaje de retribución que, por el transcurso de los años, había alcanzado la entidad de acto propio.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

jueves, 30 de junio de 2011

Nueva Ley reguladora del crédito al consumo

El pasado 25 de junio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo , que deroga la Ley 7/1995, de 23 de marzo, cuyo objeto principal declarado ha sido el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE, que reemplazó a la Directiva 87/102/CEE, en aras de la claridad, al ser numerosas las modificaciones que habría que haberle introducido como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, e impuso una información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, un cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) correspondiente al crédito, idéntico para toda la Unión Europea, al objeto de dotar al mercado crediticio de mayor transparencia, permitiendo la comparación entre distintas ofertas, y aumentando la competencia al aumentar las posibilidades de que los consumidores puedan acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

La nueva Ley mantiene previsiones ya recogidas en la primitiva Ley, no exigidas por la normativa comunitaria, por suponer mayores garantías para el consumidor, como son las relativas a la oferta vinculante (art. 8), a la penalización por falta de forma u omisión de cláusulas obligatorias (art. 21), al cobro indebido (art. 25), a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito (art. 26); regula de forma mucho más completa y exhaustiva la información previa al contrato (art. 10), la asistencia que debe prestarse al consumidor (art. 11), y los créditos que puedan otorgarse en forma de posibilidad de descubierto (arts. 17 a 20), y establece la obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14), regulando a tales efectos el acceso a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito regulados por la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Es de desear que, al margen de la mayor competencia que pueda suponer una mayor transparencia en las operaciones, que sin duda puede beneficiar al consumidor, la mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones redunde en una mayor seguridad jurídica en beneficio de todos.

Solo comentar, por último, que el legislador, fiel a su inveterada costumbre de aprovechar para introducir modificaciones en otras leyes, aunque con moderación en este caso, introduce por medio de la disposición adicional tercera una pequeña modificación en el artículo 519 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) añadiendo un último párrafo en el que se indica que “El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.". No tiene mayor importancia, pero dicho queda.

José Ignacio Martínez Pallarés
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viernes, 3 de junio de 2011

Un problema de tiempo

Dice el artículo 429.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil  (LEC), Ley 1/2000 de 7 de enero, que “Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.”

Debo aclarar que en un procedimiento judicial ordinario, de los que conocen los juzgados y tribunales encargados de la jurisdicción civil, una vez interpuesta la demanda y contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial debe convocar a las partes en litigio, dentro del tercer día, a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria, al objeto de intentar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso (lo que a estas alturas suele ser imposible), examinar las cuestiones procesales que pudieran impedir la continuación del proceso hasta su terminación mediante sentencia, fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Se trata de una Ley nacida con el laudable propósito de conseguir una mayor efectividad en la tutela judicial efectiva, superando la prolija complejidad de la Ley de 1881 después de innumerables retoques y parches a lo largo de más de un siglo, y que en materia de plazos para las actuaciones procesales opta, por unos plazos para las partes que se consideran breves pero suficientes, reconociendo que el simple acortamiento legal de los plazos no redunda directamente en la disminución del plazo para dictar sentencia; y respecto de los señalamientos de audiencias juicios y vistas por los juzgados, que en el Título Preliminar se reconoce de capital importancia para la estructura del procedimiento, señalan plazos – los que antes he indicado – pero rehuye directamente darles un carácter imperativo, reconociendo de antemano que no van a ser cumplidos, haciendo una vaga referencia a la confianza en que los calendarios de juzgados y tribunales permita el cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la Administración de Justicia.

Hay que reconocer que la carga de trabajo que pesa sobre algunos juzgados es excesiva, pero no por ello deja de sorprender la dilación en algunos señalamientos.

El pasado 1 de junio de 2011 terminábamos una audiencia previa, el juez consultó al secretario judicial por la próxima fecha para celebrar el acto del juicio, y nos convocó para el 17 de octubre; ambos letrados echamos mano de nuestras respectivas agendas, para comprobar que no teníamos otro señalamiento, cuando escuchamos la voz del juez aclarando que era del año 2012. Escuché la voz del procurador de mi cliente que exclamaba en voz baja, pero audible, que eso sería si estábamos vivos para entonces.

Era un perfecto resumen de mi pensamiento, justicia tardía no es justicia, y para entonces, dentro de año y medio, ya veremos cual de nuestros clientes – empresas con las dificultades propias de la época en la que estamos - está todavía en disposición de comparecer y si es posible para entonces obtener la justicia que se reclama.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com