lunes, 26 de septiembre de 2011

Oposición al requerimiento de pago en proceso monitorio

Es posible observar a veces que al requerimiento de pago realizado por el Secretario Judicial, tras la interposición de un proceso monitorio, conteste el deudor oponiéndose al pago “por no deber la cantidad reclamada”, lo que a veces tendrá como consecuencia que (art. 818.1 LEC) el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda, previo Decreto del Secretario Judicial dando por terminado el monitorio y, convocando a las partes para la celebración de vista, si la cuantía no excede de la propia del juicio verbal (6.000 €, art. 250.2 LEC), o dando plazo al acreedor para interponer demanda en el plazo de un mes si excede de dicha cuantía y debe tramitarse en un juicio ordinario.

No es una práctica correcta, y dicho Decreto puede ser recurrido [en reposición ante el Secretario Judicial (art. 451.1 LEC), en revisión ante el Tribunal, si fuera desestimado, dado que el Decreto recurrido pone fin al procedimiento monitorio (art. 454 bis 1 en relación con el art. 818.1 LEC), y en apelación ante la Audiencia Provincial si también fuera desestimado (art. 454 bis 3 en relación con el art. 818.1 LEC)] por infracción de lo dispuesto en el art. 815.1 LEC cuando dispone que “… el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.”

De la lectura del art. 815.1 LEC resulta que la oposición al requerimiento de pago no puede ser genérica o indeterminada, porque ese precepto exige que dicha oposición se haga por escrito y al tiempo ordena que se expongan de manera breve, "sucinta", las razones por las que el deudor requerido no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada; es decir, existe la previsión legal expresa, en atención al principio de buena fe procesal (art. 11 LOPJ y 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, que impide que el deudor pueda reservarse las razones de su oposición, teniendo la carga de exponerlas, aunque de manera sucinta. La razón de dicha exigencia legal, que es específica del proceso monitorio, y ni en un juicio verbal ni en un juicio ordinario sabremos de ordinario la causa de la oposición hasta la misma contestación, está en que esa oposición reviste una singular importancia procesal, porque con ella el deudor elude el acceso directo a la ejecución, imponiendo la conversión de la inicial solicitud monitoria, basada en una mera verosimilitud de la deuda, en un juicio contradictorio pleno.

Por tanto, si la oposición se formula de forma genérica o indeterminada, el Decreto debe desestimar la oposición y despachar ejecución, al tratarse de una oposición excluida expresamente por la Ley, cuya admisión pondría en tela de juicio la eficacia del mandato de pago y, en definitiva, la misma naturaleza y finalidad del juicio monitorio.

De la lectura del art. 815.1 LEC resulta también, con el mismo fundamento, que hay un efecto preclusivo (art. 136 LEC) por el transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, y cabe concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, solo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

Una aplicación correcta de la ley redundaría en beneficio de todos, empezando por los mismos Juzgados, al disminuir las oposiciones infundadas a requerimientos de pago en procesos monitorios con el único objeto de ganar tiempo, y limitar el objeto del proceso – con la correspondiente prueba - a los motivos opuestos en caso de que finalmente tuviera que ventilarse en el procedimiento, ordinario o verbal, que corresponda.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

miércoles, 24 de agosto de 2011

Propiedad Horizontal, discapacidad y accesibilidad

España ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que a partir de ese momento, y conforme al art. 96.1 CE, formaba parte de nuestro ordenamiento interno, lo que hacía necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por  motivos de discapacidad, al comprometerse todos los Estados Parte – art. 4 Convención – a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para ello.

Dicha adaptación se ha llevado a cabo a efecto por Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE 2 agosto 2011) que modifica un numeroso elenco de leyes y, entre ellas, en su art. 15 modifica dos artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), el apartado 2 del art. 10, y el apartado 3 del art.11, que ya fueron introducidos previamente con el mismo fin por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 

- El art. 10.2 LPH queda redactado así: “Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen, o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos  comunes.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten , privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.”  

- El art. 11.3 LPH queda redactado así: “Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.”

La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal ha consistido, por tanto, en la elevación del límite de 3 a 12 mensualidades de gastos comunes ordinarios para poder imponer a la comunidad de propietarios la financiación y ejecución de actuaciones y obras de accesibilidad, lo que puede tener una gran repercusión económica, y en la introducción de un nuevo párrafo en el apartado 2 del art. 10 para la protección, que parece insuficiente por el límite del 33% de los ingresos anuales, de las unidades familiares con rentas más bajas. 

La regulación de la accesibilidad en del ámbito de la Propiedad Horizontal, como elemento clave e indispensable para la plena efectividad de los derechos de las personas, con discapacidad, queda integrada:

- Por la Ley 15/ 1995 de 30 de Mayo que quiere hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 CE permitiéndoles promover y llevar a cabo obras de reforma interior de la finca o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, no menoscaben los materiales empleados en la construcción y sean compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio, de acuerdo con el procedimiento que en la misma Ley se establece, aunque los gastos originados serán de cuenta del solicitante.

- Por la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que, tras las leyes 51/ 2003 y 26/2011, mejora la situación del discapacitado obligando a la Comunidad a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para que puedan acceder o utilizar los servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior; obligación que se impone siempre que el coste de esos trabajos no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, con la excepción introducida en el art. 11 LPH de que se adopte el acuerdo en junta por mayoría simple, de propietarios y cuotas, de los  asistentes, en cuyo caso dicha obligación de pago afectará a todos aunque rebase el citado límite de 12 mensualidades, sin que los propietarios de rentas más bajas a que se refiere el párrafo 2 del art. 10.2 LPH queden exonerados en tal caso, al haber un acuerdo de comunidad.

La mayoría citada se refiere a aquellos supuestos en los que el acuerdo de las obras a realizar no implique una modificación del título constitutivo ni de los Estatutos porque, dado que la Ley 51/2003 añadió al inicio de la redacción del párrafo tercero del art. 17.1 LPH la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley", parece evidente que trata como un supuesto diferenciado aquel en el que las obras impliquen una modificación del título constitutivo o de los Estatutos, en cuyo caso será exigible para la válida adopción del acuerdo el quórum más reforzado que prevé el citado precepto: la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, computándose como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, y obligando los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma a todos los propietarios.

Ahora tocará explicarlo.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

viernes, 29 de julio de 2011

La responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos contrarios al derecho comunitario en materia tributaria

El Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de la Norma Suprema, por lo que en los casos en que la Ley vulnere la Constitución, el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar, y así lo ha confirmado, a pesar de algunas reticencias iniciales, la STS de 29/02/2000, y también la STS de 13/06/2000 que afirmó que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, y que para su existencia no era preciso que el acto administrativo de aplicación de la ley declarada inconstitucional hubiera sido judicialmente impugnado.

Pero ¿qué es lo que ocurre cuando lo que se infringe por el Poder Legislativo es el derecho comunitario?

Las Sentencias Simmenthal (9 marzo 1978) y Factortame III (5 marzo 1996) del TJUE han recordado que los jueces nacionales garantizan la plena eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en caso de que sus derechos sean vulnerados por una violación del Derecho Comunitario imputable a uno de sus Estados miembros. Esa doctrina se ha venido aplicando por nuestro Tribunal Supremo que, sin embargo, la había modulado en relación con las sentencias del TJUE sobre normas de contenido tributario incompatibles con el Derecho Comunitario (SSTS 29/01/2004 y 24/05/2005), en el sentido de que el aquietamiento del particular con los actos aplicativos de una norma declarada posteriormente contraria al Derecho Comunitario le impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por rotura del nexo causal, ya que pudo, a través del ejercicio de las oportunas acciones, invocar directamente la aplicación del Derecho Comunitario frente a la norma nacional.
Pues bien, ya no es así porque, por aplicación del «principio de equivalencia», en las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión no pueden existir limitaciones que no se aplican a las reclamaciones basadas en el ordenamiento interno, y así lo confirmó la Sentencia TJUE 26/01/2010 al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, por Auto de 1/02/2008 en los siguientes términos: ¿Resulta contrario a los principios de equivalencia y efectividad la aplicación de distinta doctrina por el Tribunal Supremo del Reino de España en las Sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005 a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se funden en actos administrativos dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional, de aquellos que se funden en aplicaciones de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario?”; el TJUE respondió afirmando que "el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo al  artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente."

La respuesta no ofrece ninguna duda, y obliga a rectificar la doctrina sentada en las citadas sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de vulneración de la Constitución debe aplicarse también, por el “principio de equivalencia”, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com