Me refería en
una entrada
anterior en este blog a las implicaciones que para la reclamación judicial del pago de
cuotas de comunidad había tenido la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia (BOE
21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre pasado, tras la publicación
de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, que se aprobaba el modelo 696 de
autoliquidación (BOE
15/12/2012), y ello como parte del debate sobre el derecho, también de las
comunidades, de acceder a la justicia, que es un componente básico del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
No ha tenido que pasar mucho
tiempo para que, puestos de manifiesto algunos efectos indeseados de la Ley de
tasas, que ya se había dicho por muchos autores, abogados e instituciones que se
iban a producir, y que de hecho se estaban produciendo, afectando gravemente al
derecho a la tutela judicial efectiva, se haya querido suavizar algunos
aspectos de la misma, y el 23 de febrero de 2013, poco más de dos
meses después de la entrada en vigor de la Ley, se publicó en el BOE el Real
Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero
que modifica el régimen de las tasas en
el ámbito de la Administración de Justicia. Dicha disposición, como dice su
exposición de motivos, parte de la legitimidad de la configuración de la tasa,
pero reconoce que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no
se consideran lesivas de derecho alguno, podrían
llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada
en la tasa resultara excesiva, por lo que introduce algunas modificaciones
con el fin de evitar que dicha cuantía pueda generar esos llamados efectos
indeseados, que no es otra cosa que indefensión; una de esas modificaciones
afecta a las comunidades de propietarios, y quiere significar un pequeño alivio,
absolutamente insuficiente como vamos a ver.
La modificación viene recogida en el artículo 7, cuya primitiva redacción no
distinguía respecto a la cuantía variable de la tasa entre personas físicas u
jurídicas, estableciendo una tasa del 0,5 % hasta la cuantía de 1.000.000 €, y
un 0,25% a partir de dicha cuantía, con el límite máximo de 10.000 € por dicho
concepto de cuantía variable.
Los artículos siete y ocho del citado Real
Decreto Ley 3/2013 introducen ahora una distinción entre personas físicas y
jurídicas, y si el artículo 7 del RDL modifica la redacción del apartado
2 del artículo 7 de la Ley, que sigue recogiendo los mismos importes por
concepto de tasa variable señalados en el párrafo anterior, pero que ahora son
de aplicación exclusivamente a las personas jurídicas, el artículo ocho del RDL
introduce un nuevo apartado 3 al
artículo 7 de la Ley señalando que “3. Cuando el sujeto pasivo sea persona
física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base
imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía
variable de 2.000 euros.”
Como es sabido las
comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica (art. 35 CC),
puesto que se trata de un colectivo basado en intereses comunes – una forma especial de propiedad establecida
en el art. 396 CC, como señala el art. 1 LPH -, pero al que es imposible jurídicamente
atribuir una personalidad propia distinta de la de cada uno de sus miembros, estando
incluido desde el punto de vista procesal (art. 6.1.5º LEC) entre los entes sin
personalidad a los que la ley reconoce la capacidad de ser parte, por lo que le
es de aplicación el mismo régimen de tasas que a las personas físicas.
Dicho extremo ha
sido confirmado recientemente (el pasado 30 de abril de 2013) por la Dirección
General de Tributos en la respuesta
a una consulta vinculante formulada por el Consejo General de
Administradores de Fincas, como no podía ser de otra forma puesto que carecen
de personalidad jurídica.
No obstante
pueda suponer dicha rebaja en el tramo variable de la tasa, en algún caso, un
magro alivio, hay que señalar que las cuantías fijas no se han modificado, siguen
siendo muy elevadas, y siguen siendo el mismo problema para aquellas
comunidades que se enfrentan a un problema grave de morosidad entre sus
miembros, de los que en muchos casos – por su situación - no se podrá ni cobrar
ni obtener el reintegro de la tasa; por ello, como señalaba en la entrada al
principio citada, convendrá liquidar y reclamar antes de que la cuantía supere
los 2.000 €, y evitar el pago de la tasa judicial.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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