En la exposición de motivos del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se
hace constar que la constante evolución en esta materia, y el aumento de tecnologías
disponibles, han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión,
radiodifusión y otros servicios de telecomunicaciones, y hacen preciso
instrumentar los medios necesarios para que los propietarios de pisos o locales
en régimen de propiedad horizontal puedan acceder a ellos, evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados
exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la
estética de las mismas, y para facilitar
en el seno de las comunidades de propietarios los mecanismos legales para la
implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos
servicios y la introducción de las nuevas tecnologías, siendo la finalidad declarada
de dicho Real Decreto, establecer el marco jurídico que garantice a los
copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su
caso a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
Las posibilidades se han multiplicado desde
entonces, y la cuestión que se plantea es si, dada la finalidad de evitar la
proliferación de sistemas individuales para el acceso a servicios de telecomunicación,
que hay que conjugar con el derecho de acceso a los mismos, es posible o no para el propietario de una
vivienda o local en una Comunidad realizar una instalación individual para
acceder a una determinada oferta y, en tal caso, cómo y en qué condiciones.
Cuando se trata de la instalación por la misma comunidad
de propietarios de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
telecomunicación ya el artículo 4 del RDL 1/1998 establecía que “el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado,
en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a
su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.”,
un régimen de mayoría especial que fue recogido explícitamente en el artículo
17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, tras su reforma
por ley 8/1999, de 6 de abril, aunque, como recoge actualmente el segundo
párrafo de su apartado 1, y sin que ello obste al carácter de elemento común de
dicha instalación, “La comunidad no podrá repercutir el coste de la
instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados
de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que
no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante,
si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones
o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.”
Ahora bien, ¿cómo
se materializa el derecho de los propietarios de acceso a los servicios de
telecomunicación al que se refiere el artículo 1 del RDL 1/1998? ¿Debe de
ser siempre a través de la adaptación o instalación ex novo de una infraestructura común, dada la finalidad declarada
del RDL de acabar con la proliferación de sistemas individuales? ¿Qué ocurre
si, a pesar de la exigua minoría requerida, se rechaza la adaptación o nueva
instalación? ¿Puede un propietario instalar una sistema individual, o debe ser
un sistema “común” que permita la incorporación posterior de otros
propietarios? ¿Qué requisitos se deben cumplir?
Es el artículo
9 del RDL 1/1998, titulado “Derecho de los copropietarios o arrendatarios
al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la
infraestructura” el que da respuesta a esta cuestión, y dice:
“1. Los copropietarios de un edificio en
régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho
a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en
el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este
Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través
de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de
un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier
arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en
caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta.
También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el
edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este
artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de
los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre
que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no
interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que
previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el
anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un
arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al
que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá
comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al
propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad.
El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán
contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca,
aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio
esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la
comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una
nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no
podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la
infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean
acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se
adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante
podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de
telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o
arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de
las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que
se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre
que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.”
Este precepto recoge el procedimiento para solicitar
a la Comunidad la adaptación o la instalación de nuevas infraestructuras de
telecomunicaciones, y cuál es la opción del propietario solicitante en caso de
negativa de la Comunidad, y su interpretación – dado el carácter
manifiestamente mejorable de su redacción -, ha suscitado algunas dudas, habiendo
considerado algunos tribunales que la
autorización al propietario se refiere a la instalación de una infraestructura
común, que permita la incorporación posterior de otros propietarios.
Así, por ejemplo sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Santander, de 21 de mayo de 2003
(AC 2003/753) cuando señala que “El demandante, como
ya se ha dicho, puede solicitar la instalación de la infraestructura adecuada
para la recepción de la señal de televisión por el medio que indica, pero no es apropiado que pueda imponer a la
comunidad una instalación individual que ocupe un elemento común como es la
fachada o el tejado con el fin de aprovecharse en exclusiva, tanto en el
presente como en el futuro, del servicio que puede prestarle. Al contrario, el espíritu que guía la
redacción del RDley 1/1998 –que deroga expresamente la Ley 49/1966, de 23
de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango existieran – es lograr que las
infraestructuras nuevas o la adaptación de la existentes sean comunes, nunca
individuales, … Si, como ocurre en el caso, un copropietario pretende la
instalación de una antena individual cuando existe un sistema común asumido ya
por la comunidad, la decisión judicial que le amparara abriría la puerta a la
acogida de nuevas solicitudes idénticas de propietarios actuales que decidieran
prescindir del nuevo servicio de televisión por cable o a futuros adquirentes
de las viviendas o locales no conformes con este sistema, de tal grado que la
proliferación de antenas individuales consumaría la misma circunstancia que el
RDley 1/1998 trata a toda costa de impedir. Por ello, el artículo 9 RDley trata
de regular el derecho individual a acceder a servicios o instalar infraestructuras
de las que no cuente la comunidad, pero siempre que se trate de una instalación
común que permita su derivación individual a favor del solicitante actual y de
todos aquellos que en su día lo soliciten dentro de los márgenes que para este
supuesto precisa, con deficiente corrección técnico-jurídica, el apartado 2b)
del artículo citado.”
En el mismo sentido, por ejemplo, se
manifiesta la SAP de Orense de
29/6/2007, recogida por la más reciente SAP Las Palmas (Sección 3ª) 622/2013 de 12 de diciembre (JUR 2014/70826),
cuando en el señala que la finalidad del RDL 1/98 es la de evitar "la proliferación de sistemas
individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones", y
que el art. 9 del citado Decreto Ley establece que cualquier copropietario tendrá
derecho, a su costa, y en caso de que no exista una infraestructura común en el
edificio, instalar esta o bien realizar la adaptación de la ya existente,
siguiendo el trámite procedimental establecido en el apartado segundo del mismo
precepto, a la que podrá conectarse cualquier otro copropietario posteriormente
cumpliendo los requisitos del art. 4.2º , esto es, abonando su cuota parte
correspondiente, de donde concluye que “De
lo expuesto, se colige, en primer término, que el derecho que este precepto reconoce a cada copropietario para
realizar una instalación de esta clase, al margen del consentimiento de la
Junta de Propietarios, es de una infraestructura común, pues no otra es la
finalidad del referido RD Ley 1/98 , sino la de regular el acceso a los
servicios de telecomunicación de carácter común. El carácter común o colectivo
de la instalación es el concepto de que parte la norma como se deriva de su
propio enunciado, "Régimen jurídico de las infraestructura comunes en los
Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicación" por lo que,
no permite la instalación individual e independiente que pretende el demandado,
sin posibilidad de conexión posterior alguna por parte de los restantes
comuneros, pues en tal caso se vulneraría la finalidad expresa de tal norma,
cual es, "evitar la proliferación de sistemas individuales y cableados
exteriores" en los edificios sometidos a la L.P.H. Y si bien, en el
apartado primero del repetido art. 9 del R.D., se alude al acceso a los
servicios de telecomunicaciones a través de "sistemas individuales",
se está refiriendo expresamente a servicios distintos de los indicados en el
art. 1.2. del mismo Decreto Ley , en cuyo supuesto, no consta probado, se
encuentre, el pretendido por el demandado.”
No es esta, sin
embargo, una interpretación unánime, ni a mi juicio la interpretación más adecuada
al texto legal, porque hace caso omiso de que, sin perjuicio de la intención
del RDL de facilitar al máximo la existencia de infraestructuras comunes, lo
que prima es el derecho declarado de los propietarios a acceder a toda la
oferta de servicios de telecomunicaciones, y por eso el mismo artículo 9, en su
apartado 1, hace referencia al acceso a ese derecho a través de la instalación
común realizada con arreglo al mismo RDL “o
a través de sistemas individuales.”-que no puede desligarse en su
interpretación del párrafo en el que se ubica para decir que se refiere a otros
sistemas distintos de aquellos a los que se refiere el mismo párrafo-, y sin que a la redacción del segundo
párrafo del apartado 1, sobre la posibilidad del propietario de adaptar o
realizar una instalación común, y del último
párrafo del apartado 2.b del mismo precepto, sobre la posibilidad de que otros
propietarios puedan conectarse con posterioridad a dicha infraestructura común pagando
lo que corresponda, se le pueda atribuir un alcance que impida esa autorización
expresa a la instalación de un sistema individual.
En este sentido cabe citar la SAP
Burgos (Sección 3ª) núm. 283/2008 de 8 de septiembre (JUR 2009/108250) cuando
en relación con el RDL 1/1998, señala que “Esta norma establece en
su artículo 6 la posibilidad
de que cualquier propietario o arrendatario pueda exigir la instalación
privativa aun sin contar con el permiso o acuerdo del 1/3 de los comuneros sin
más que solicitándolo a la
Comunidad de propietarios. En dicha solicitud deberá constar documentación
suficiente para describir la instalación correspondiente, acreditación de que
esta reúne los requisitos legales que son de aplicación, y detalle del uso
pretendido de los elementos comunes del edificio.”; la SAP Islas Baleares (Sección 5ª) núm. 8/2003 de 9 enero (AC 2003\669), cuando reduce el problema a una
cuestión de viabilidad técnica de la instalación individual pretendida, o la SAP
Castellón núm. 125/2006 de 10 marzo (JUR 2006\199566), que revoca la de
Instancia, que había rechazado la existencia de un derecho a instalar una
antena parabólica en una comunidad que carecía de ella, señalando que “si bien el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad
Horizontal exige una mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad
que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, esto lo
refiere el precepto a la instalación de las infraestructuras comunes para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones regulados en el Real-Decreto-Ley
1/1998, de 27 de febrero , o a la adaptación de los existentes, supuesto este
último que aquí no concurre ya que se ha admitido que en la actualidad no hay
ninguna antena parabólica. Pero para la instalación de esa infraestructura individual no exige la norma
ningún requisito de mayoría alguna de propietarios, debiendo el propietario
dirigirse al presidente de la comunidad antes de iniciar las obras, por escrito
acompañando documentación suficiente para describir la instalación que pretende
realizar, con la acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le
sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio, con una
declaración expresa por la que se exima a la
comunidad de propietarios de la obligación relativa al mantenimiento, seguridad
y vigilancia de la infraestructura que
se pretende realizar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes
en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en
relación con el contenido de los artículos 5.5 y 6.2 del Real Decreto 401/2003,
de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador.”
Y lo que dice el artículo 6 del vigente RD
346/2011, de 11 de marzo, con la misma redacción que el derogado RD
401/2003, que refuerza la interpretación que hacemos del RDL 1/1998, es que “2.
En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una
infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente,
sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un
servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado
a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de
propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la
documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar,
acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación
y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo
incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su
caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento,
seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El
propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los
plazos previstos en el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización
de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione
el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, su
consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para
proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer
soluciones alternativas a las propuestas, siempre y cuando sean viables técnica
y económicamente.”
Por lo tanto, y
como conclusión, sí que es posible para un propietario
instalar un sistema individual de acceso a determinados sistemas de
telecomunicación (antenas parabólicas, por ejemplo), siempre que
previamente se haya dirigido a la Comunidad de propietarios en la forma en que prescribe
el artículo 9.2 del RDL 1/1998, comunicando su deseo de recibir una determinada
prestación de servicio de telecomunicaciones que no puede ser satisfecha con la
instalación común, acompañando la documentación suficiente de la instalación
que quiere acometer en los términos del artículo 6 del RD
346/2011; y la Comunidad sólo podrá impedirlo - salvando el supuesto de que
técnicamente no sea viable la instalación pretendida - si procede a la
adaptación de la instalación existente, o a la realización de una instalación
común que dé satisfacción a ese derecho, aprobándolo en junta de propietarios
con la mayoría prevista en el artículo 17.1 LPH, en la forma y plazos señalados
en el citado artículo 9.2 RDL 1/1998, sin que sea posible la prohibición de la Comunidad al
propietario sin aportar soluciones alternativas.
Como siempre, después, en la realidad de cada día,
las posibilidades y variantes que se pueden plantear son muchas, cada caso es
cada caso, y requerirá siempre de un juicio profesional que garantice que está
ejercitando correctamente sus derechos.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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