La cuestión que se
plantea, en un caso de compraventa de una parcela que está pendiente de
urbanizar, en el que en el mismo contrato de compraventa se ha pactado que la
vendedora está obligada a dotar a la parcela vendida de determinadas
infraestructuras urbanísticas (viales, suministros, telecomunicaciones,
alcantarillado, jardines, etc.) es si, al
tratarse de una obligación de urbanizar, tiene legitimación activa la
compradora para exigir su ejecución a la vendedora, o es la Administración
actuante – el Ayuntamiento que corresponda en cada caso - la única
legitimada para ello; es decir, si
se trata de una cuestión civil, que puede exigir ante los juzgados de esa
jurisdicción el comprador al vendedor o, por el contrario, se trata de una
cuestión administrativa que escapa a dicha legitimación activa y competencia.
La cuestión se plantea
porque, por ejemplo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Suelo de la Región de Murcia cabría inferir que si bien los
gastos de urbanización corresponden a los propietarios, entre otros, es la
Administración actuante la única legitimada para exigir su realización, puesto
que su artículo 9 establece que “La dirección de la
acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística
puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa
privada y a entidades mixtas.”, en consonancia con el artículo 6, que afirma que “Corresponden
a la Administración las siguientes competencias. 2. En materia de gestión y
ejecución de planeamiento: a) Establecer los sistemas de gestión,
suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el
interés general. b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la
ejecución de las obras de urbanización.”
A este respecto hemos de señalar que, por supuesto, las
obras de que se trata – las de urbanización recogidas contractualmente -
constituyen una obligación urbanística, y deben sujetarse a la normativa
urbanística prevista para la zona de que se trate, en la que se establecerán los
parámetros a los que se debe someter el proceso urbanizador, siendo el
Ayuntamiento el que aprueba dichas normas, y el que puede – en cuanto a la
gestión y ejecución urbanística - ejercitar las funciones citadas en los
preceptos anteriores; pero eso no significa que no pueda ser, al tiempo, una
obligación de naturaleza civil, contractual, asumida por la vendedora frente a la
compradora. El acto de urbanizar o no, y el cumplimiento o incumplimiento de
las obligaciones urbanísticas tendrá, por tanto, consecuencias administrativas
frente al Ayuntamiento, pero también tendrá las consecuencias civiles que se
derivan del cumplimiento o no de un contrato civil de compraventa en el que una
de las partes compra una parcela que la vendedora se obliga a dotar
urbanísticamente, en las condiciones y plazos pactados, cumpliendo, eso sí, con
las condiciones impuestas por el Ayuntamiento.
Es muy abundante la jurisprudencia que reconoce la
exigibilidad de la obligación de urbanizar entre las partes “civiles” de un
contrato, y por tanto la legitimación activa para formular dicha pretensión
ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, sin perjuicio de las
facultades que pueda tener la Administración para impulsar, supervisar, o
sancionar en su caso, si no se han realizado dichas obras de urbanización, o no
se han realizado conforme a lo proyectado en los correspondientes instrumentos
de planeamiento.
-
Así, la STS (Sala de lo Civil) de 22 marzo 1990
(RJ 1990\1719), ante la alegación de incompetencia de la Jurisdicción
civil para resolver la cuestión litigiosa planteada dice que “Los expresados motivos no pueden tener
favorable acogida, pues en el proceso
del que este recurso dimana sólo se ha planteado y debatido, «inter partes»
ninguna de ellas órgano público o administrativo, una cuestión de naturaleza
estrictamente jurídico-privada, cual es la atinente al incumplimiento por parte
de los demandados, dos de ellos aquí recurrentes, de los contratos privados que
tienen concertados con cada uno de los demandantes, aquí recurridos, y a virtud de cuyos vínculos contractuales aquéllos
(los demandados) están obligados a realizar los trabajos necesarios para hacer
la urbanización objeto de litis, siendo el conocimiento y resolución de la
expresada cuestión jurídico-privada de la exclusiva competencia de esta
Jurisdicción civil, conforme al artículo 9.2 LOPJ, como acertadamente han
entendido los juzgadores de la instancia, y ello sin perjuicio, como es obvio,
de las indudables atribuciones que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley
sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en las disposiciones
reglamentarias concordantes con la misma, corresponden a la Administración pública
para controlar y fiscalizar la adaptación de tales obras a los correspondientes
planes urbanísticos, acerca de lo cual no se ha suscitado ni, menos, resuelto,
cuestión alguna en el proceso al que este recurso se refiere.”; añadiendo
en su FD 5º que “…el pacto de realización de unas
obras de urbanización origina un vínculo de naturaleza estrictamente
obligacional (obligación de hacer), cuyo incumplimiento por el obligado no
tiene más que una repercusión o trascendencia exclusivamente pecuniaria:
ejecución a su costa, si el hecho a ejecutar no era personalísimo del deudor, o
resarcimiento de perjuicios, si
lo era (artículos 1.098 CC y 924 LEC).”
-
En el mismo
sentido la STS (Sala de lo Civil)
núm. 1246/2001 de 28 diciembre (RJ 2002\2874), cuando afirma que “QUINTO.- … examinadas las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas resulta la plena convicción judicial de que
debe ser estimada la demanda con base en los argumentos que se exponen a
continuación.… El contenido de la pretensión se extiende solamente a los
trabajos e instalaciones que siendo de cargo de los promotores-vendedores, bien
no se han realizado (falta de terminación de las obras de la urbanización), o
bien lo fueron defectuosamente. La existencia de la obligación resulta de los
contratos celebrados (contratos-tipo de los que hay ejemplares en autos), por
lo que habrá de estarse a sus cláusulas en relación con los Estatutos y el
Proyecto de Urbanización (en cuyos términos se manifiesta precisamente el
petitum de la demanda); y sin que sea aceptable la alegación de la oposición a
la demanda antes aludida de que este Proyecto es de fecha posterior a los
contratos de ventas de parcelas, porque una Urbanización responde a un Plan (en
este caso Especial Parcial), y los Proyectos de Urbanización tienen como
finalidad llevar a la práctica las determinaciones que el Plan prevea en cuanto
a obras de urbanización, por lo que a través de los mismos se materializan las
previsiones planeadas y se desarrolla la actividad material precisa para la
realización de las obras de infraestructura. La cuestión planteada es eminentemente civil porque hace referencia a
la eficacia de contratos civiles y al cumplimiento de sus obligaciones. No
interviene ningún ente público. Los problemas sobre la finalización de las
obras de una urbanización privada (o de iniciativa particular) son cuestiones a
resolver entre promotor y adquirentes, sin perjuicio de las facultades que en
el plano de ejecución urbanística corresponden a la Administración. Y sin que
tampoco obste la facultad de la Comunidad de poder impetrar la intervención de
la Entidad Local para las actividades coercitivas correspondientes –de apremio
o subsidiarias–, establecidas en el Derecho Administrativo, y cuyo control
viene atribuido al orden jurisdiccional correspondiente.”
-
Y en el mismo
sentido, sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar las SSTS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 80/2008 de 31 enero (RJ
2008\344), y núm. 200/2009 de 30 marzo (RJ 2009\2001), y la STS (Sala de lo Civil, Sección Única) núm.
690/2003 de 8 julio (RJ 2003\4337); la SAP Alicante (Sección 7ª) núm. 402/2007
de 10 diciembre (JUR 2008\156756, SAP Barcelona (Sección
14ª) núm. 26/2008 de 15 enero (AC 2008/713), y la SAP Barcelona (Sección
19ª) núm. 213/2007 de 18 abril (JUR 2007\297003).
Por tanto, y como conclusión, - aunque con la
advertencia de que esta jurisprudencia no es unánime, y de que existe alguna sentencia
que en algún supuesto concreto acepta la falta de legitimación activa de la compradora
alegada por la vendedora, afirmando que el Ayuntamiento es el único legitimado
para exigir la ejecución de las obras de urbanización, en el tiempo y forma planificados
- cabe afirmar que la compradora sí
tiene legitimación activa para exigir el cumplimiento del contrato en el
extremo que se refiere a la obligación de urbanizar, sin que ello vaya en
detrimento – porque son ámbitos distintos – de las facultades de la
Administración respecto a dichas obras de ejecución; y esa obligación podrá
exigirla en vía civil al vendedor que se obligó a su realización, sin perjuicio
de poder solicitar, alternativa o simultáneamente, de la Administración competente
la adopción de las medidas coercitivas previstas – de apremio o de ejecución
subsidiaria – para exigir la realización de esas obras de urbanización.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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