Establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que la acción para impugnar antes los tribunales los acuerdos adoptados en una Junta propietarios caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, y es jurisprudencia constante la que declara que los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal son de caducidad (SSTS de 18-6-86, 22-11-88, 25-11-88, 22-5-92, 26-6-93, 24-7-95, 19-11-96 y 2-7-02), no de prescripción, por lo que no admiten interrupción (SSTS. de 22-11-02, 30-5-03, 14-10-03, 14-6-04 y 5-7-04 ) y se aplica el artículo 5.2 del Código Civil (CC), el cual establece que, en el cómputo civil de los plazos, si estos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, y que no se excluyen los días inhábiles.
La cuestión venía siendo resuelta, hasta hace
relativamente poco en el sentido, avalado por SSTS de 10/11/1994, 26/07/1999, 28/09/2000 y 15/02/2001, y que recogían
sentencias como la SAP Valencia 138/2006, de 13 de marzo (JUR 2006/207638), de
que el plazo no quedaba prorrogado al siguiente día hábil, sino que la demanda
iniciadora de la contienda judicial se tenía que presentar el último día hábil
dentro de dicho plazo, sin que fuera posible la aplicación del artículo 185.2
LOPJ para prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil, pues ello
sería confundir los conceptos de plazo procesal y sustantivo, y para éste no
rige tal precepto, sino el artículo 5 CC que no tiene en cuenta los días
inhábiles para el procedente cómputo.
Y digo que “venía siendo resuelta” de tal manera porque,
aunque se continúe alegando dicha jurisprudencia en apoyo de la caducidad de la
acción cuando se produce la circunstancia de haber presentado la demanda de
impugnación dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento
del plazo de caducidad, la verdad es
que se ha quedado desfasada respecto a
lo que es el criterio sentado por la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm.
538/2011, de 11 julio (RJ\2011\5013),
que es reiteración, y por tanto doctrina consolidada, de las SSTS 29/04/2009
(RJ 2009/2903), y 30/04 y 28/07/2010 (RJ 2010/4363 y RJ 2010/6943), que
clarifican el juego que existe entre plazos sustantivos y procesales, de forma
muy esquemática, en los siguientes
puntos:
1. El
Tribunal Supremo ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y
sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan
su origen o punto de partida de una actuación de igual clase.
2. El
artículo 135 LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las
quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para
plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho
objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del
plazo prefijado.
3. La acción
judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la
presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa
procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve
alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir
al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de
caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo
dispuesto en el art. 5 CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo
ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye en
su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día
inicial.
4. Una
interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede
originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio
de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al
titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.
La conclusión de la aplicación de esta doctrina del
Tribunal Supremo, que es la que está vigente, es evidente, y supone un cambio
sustancial respecto a la rígida y restrictiva interpretación anterior del mismo
Tribunal, que era seguida por Juzgados y Audiencia Provinciales, y es que no
hay que entender caducada la acción, y debe darse validez a la presentación de
la demanda dentro de las quince horas del día hábil siguiente al de la
expiración del plazo de caducidad previsto legalmente, sin que ello implique
una ampliación del plazo de caducidad sino respeto del mismo, puesto que éste
ha de transcurrir por entero, y que esta es la interpretación del artículo 5
CC, en relación con el artículo 135 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo que debe ser aplicada por nuestros juzgados y tribunales.
Mejor, no obstante, no apurar, que siempre puede haber algún despistado.
Mejor, no obstante, no apurar, que siempre puede haber algún despistado.
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