Dentro de los efectos
que produce la declaración de un empresario en concurso de acreedores revisten
particular importancia los efectos que tiene sobre los contratos que la empresa
tiene vigentes con terceros en el momento en que se produce tal declaración, y
dentro de ellos hay que destacar la importancia que tienen los contratos
suscritos con las Administraciones Públicas, tanto por el peso que tiene la
Administración en la contratación y número de empresas con las que contrata, como
por la importancia que puede tener para el mantenimiento de la actividad de la
empresa, cuya viabilidad – que es el primer objetivo de todo procedimiento
concursal - puede verse seriamente comprometida dependiendo de qué es lo que pase
con tales contratos; y la cuestión es que mientras que, con carácter general,
el artículo 61 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en
adelante LC) señala que “2. La
declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los
contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo
de concursado como de la otra parte.”, señalando a continuación que las prestaciones
a que esté obligado el concursado por razón del cumplimiento de dichos
contratos se satisfarán con cargo a la masa, para garantizar en adelante, en lo
posible, el cumplimiento de los
contratos necesarios para la viabilidad de la empresa, con carácter particular
respecto a los contratos con las Administraciones Públicas el artículo 67 LC establece que “1. Los efectos de la declaración del
concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el
deudor con Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su
legislación especial. 2 Los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones
Públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por lo establecido en
esta Ley”
A qué se refiere cuando
habla de contratos de carácter administrativo con las Administraciones
Públicas, y cual sea y qué es lo que dispone esa legislación especial respecto
a los contratos vigentes en el momento de la declaración de concurso del
empresario son las cuestiones que ahora nos ocupan.
La legislación especial en esta
materia la encontramos en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP)
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que en su
artículo 2.1 establece que “Son contratos
del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la
forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades
enumerados en el artículo 3.”, artículo que se refiere al ámbito subjetivo
de la Ley, y que establece en su apartado 1 qué entes, organismos y entidades
forman parte del Sector Público, para a continuación delimitar en su apartado 2
cuales de entre ellos tienen la consideración de Administración Pública, que es
un concepto más restrictivo, señalando que dentro de este concepto hay que
incluir la Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, las
entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, los
organismos autónomos, las Universidades Públicas, y determinadas entidades de
derecho público, no teniendo la consideración de Administraciones Públicas,
como señala el mismo artículo in fine,
“las entidades públicas empresariales
estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas
y Entidades locales.”
Esta delimitación de carácter
subjetivo – entre Sector Público y Administración Pública - tiene gran importancia,
porque el artículo 18 de la misma Ley establece que los
contratos del “sector público” pueden tener carácter administrativo o carácter
privado, pero carácter administrativo, según el artículo 19, solo lo tendrán
los contratos de obra, de concesión de obra pública, de gestión de servicios
públicos, de suministro y servicios, así como los contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado, y también los contratos que tengan
una naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico
de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa e inmediata
una finalidad pública de su competencia y no tengan atribuido expresamente el
carácter de contratos privados, siempre que, y es el criterio determinante de
que estamos ante un contrato de carácter administrativo sujeto, por tanto, a su
legislación específica - “se celebren por
una Administración Pública”.
Pues bien, una vez
delimitados qué contratos tienen carácter administrativo, tenemos que ver que
es lo que previene respecto de ellos la
legislación especial a la que remite la ley concursal en caso de declaración de
concurso, y lo que dice el artículo 223 TRLCSP es que es causa
de resolución del contrato, “b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en
cualquier otro procedimiento.” del contratista, al contrario de lo que
ocurre con los contratos privados (aun cuando uno de los contratantes sea una
entidad del sector público –empresa, fundación, etc. – que no tenga carácter de
Administración Pública) cuya vigencia no se ve afectada por la sola declaración
de concurso. Eso no significa que la
declaración de concurso sea una causa de resolución automática del contrato
administrativo, sino que puede ser causa de resolución por la Administración, y
por eso el artículo 224 TRLCSP señala a continuación en su número 1 que la
resolución del contrato debe ser acordada por el órgano de contratación, de
oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento
que establezcan las normas de desarrollo de la Ley, pudiendo la Administración
continuar potestativamente con el contrato, como señala el número 5 del mismo
precepto, siempre que el contratista preste garantías suficientes, a juicio de
la propia Administración, para la ejecución del contrato, y siempre que no se
haya producido la apertura de la fase de liquidación en el concurso de
acreedores, supuesto en el que la Administración Pública no puede adoptar dicha
decisión, porque así se previene en este mismo apartado 5, y puesto que la
apertura de dicha fase, como señala el número 2 del artículo 224 TRLCSP “dará(n) siempre lugar a la resolución del
contrato.” Además, y es importante,
si se produce el acuerdo de resolución del contrato, el artículo 225 TRLCSP
previene que el mismo, en todo caso, debe pronunciarse de forma expresa sobre
la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que,
en su caso, y será lo normal, se haya prestado por el contratista, y que “Sólo se acordará la pérdida de la garantía
en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el
concurso hubiera sido calificado como culpable.”, sin perjuicio de que la
garantía responderá en todo cado de los posibles daños y perjuicios causados a
la Administración con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento,
En definitiva, y como conclusión,
los efectos que la declaración del concurso produce sobre los contratos
administrativos celebrados con las Administraciones Públicas no tienen nada que
ver con los efectos sobre los contratos privados, sino que tienen un régimen
especial que viene establecido por la propia Ley de Contratos del Sector
Público, y esta ley otorga un amplio margen de discrecionalidad a la
Administración Pública contratante para, “potestativamente”, en caso de
concurso del contratista, proceder a la resolución o no del contrato – salvo en
el expresado y razonable caso de apertura de la fase liquidación del concurso,
en cuyo caso no puede acordar la continuidad y solo procede la resolución - , y
para determinar qué es lo que considera una garantía suficiente para garantizar
la ejecución del contrato y así otorgar su continuidad al mismo.
Demasiada
discrecionalidad para una decisión que va
a afectar no solo al contrato sino en muchos casos a la misma empresa – y por
ende a los acreedores de la misma - , que puede verse abocada ineludiblemente a
la liquidación en la medida en que su actividad dependa de la continuidad o no
de ese contrato con la Administración.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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