Con mis mejores deseos para estas fechas, para vosotros y para todos los vuestros, ¡FELIZ NAVIDAD, Y FELIZ Y PRÓSPERO AÑO 2017!
Blog sobre Derecho y sobre Derechos, sobre problemas, conflictos y su solución, desde la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y la experiencia profesional de un abogado con más de veinte años de estudio y ejercicio
domingo, 25 de diciembre de 2016
¡Feliz Navidad, y feliz y próspero 2017! - Merry Christmas, and happy and prosperous New Year!
jueves, 22 de diciembre de 2016
Qué significa en la práctica la STJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.
Nos
referíamos hace tan solo unos días, en la entrada a este blog “Qué
esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la
nulidad de la cláusula suelo), a la esperada decisión del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,
en los que se dilucidaba si es posible limitar los efectos de la nulidad de
una cláusula cuando es declarada abusiva por los tribunales, como ocurre con la
cláusula suelo, y cómo la STS 139/2015, de 25 de marzo, trató de poner fin al
debate abierto entre los diferentes juzgados y tribunales, acerca del alcance que
tenía la declaración de nulidad, señalando que debía surtir efecto y, por
tanto, devolver los Bancos lo indebidamente cobrado (ya nos referimos a lo que
eso significa en otro artículo)
como consecuencia de la vigencia de dicha cláusula solo desde la STS 241/2013 de 9 de mayo, no desde el
inicio del contrato.
Pues
bien, ya anticipamos hace un año, cuando la Comisión Europea emitió sus
conclusiones a dichas cuestiones prejudiciales, (A
vueltas de nuevo con el alcance de la retroactividad), que el tema no
estaba ni mucho menos cerrado, y que las conclusiones de la Comisión, favorables
a la plenitud de efectos de la nulidad, o lo que es lo mismo, contraria a la
limitación señalada por nuestro Tribunal Supremo, eran muy sólidas, y además ajustadas
a nuestro Derecho, y así ha venido a ser reconocido por la Gran Sala del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ayer mismo, día 21, se publicó la STJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos
acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15 - declarando en su fallo
que: “El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que
limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva,
de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un
profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las
cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con
posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se
declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”; por tanto, y puesto
que los tribunales españoles están
vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el
TJUE, en lo sucesivo deben “abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia
autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo
acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no
resulta compatible con el Derecho de la Unión.”
La STJUE no puede ser más clara, si la cláusula suelo es
declarada nula, los efectos de esa declaración no pueden limitarse en el tiempo a la fecha de 9 de
mayo de 2013, sino que deben extenderse a la totalidad de la vida del contrato:
esa cláusula nula desde que se contrató
y desde entonces deben calcularse los efectos de la nulidad.
Pero esa
afirmación, ¿en qué se traduce en la práctica para un consumidor?
Con un ejemplo creo que se puede
ver muy claro cuál es el efecto de la Sentencia: préstamo de 150.000 €, a 30
años (360 cuotas mensuales), contratado en enero de 2009 a un tipo inicial del 5% el primer año, y
tipo variable anual, teniendo como referencia el Euribor a un año, el último
publicado (que será el correspondiente a noviembre del año anterior) con un
diferencial del 1%.
Podemos calcular las diferencias
en las liquidaciones con cláusula suelo (4%), y sin cláusula suelo porque hemos
conseguido que se declare la nulidad, desde 9 de mayo de 2013 que era lo que
decía el TS, y desde el inicio del contrato, que es lo que ha declarado el TJUE
en la citada sentencia de 21 de diciembre de 2016, y veremos que las
diferencias son más que notable.
-
Con
cláusula suelo tendríamos una cuota inicial de 805,23 €/mes, que tras la
revisión y actuación del suelo quedaría en 718,21 €/mes toda la vida del
préstamo, mientras que el tipo de referencia más el diferencial no subiera del
4%, de forma que en realidad habríamos contratado un tipo variable solo al alza
por encima del 4%.
-
Eliminando
la cláusula suelo, antes de la STJUE, y dada la limitación de los efectos de la
nulidad impuestos por el Tribunal Supremo el panorama sería exactamente el
mismo hasta mayo de 2013, y a partir de esa fecha el interés se ajustaría a lo
que tendría que haber sido de no haber actuado el suelo, esto es: se habrían
aplicado sucesivamente los siguientes tipos y cuotas: 1,588% (546,02€), 1,506%
(540,80 €), 1,335% (530,40€) y
1,079% (515,68€), y a partir de enero de
2017 el 0,931% (507,63€). Las diferencias en la cuota son notables, y en la
liquidación empiezan a aparecer.
-
La
eliminación desde el mismo inicio del contrato de la cláusula establecida por
el TJUE ofrece unos resultados espectaculares, como se puede ver en el
siguiente cuadro comparativo, con la liquidación a 31 de diciembre de 2016:
Con suelo
|
Sin suelo, desde:
|
||||
|
|
|
mayo 2013
|
|
enero 2009
|
Intereses cobrados
|
45.939,32 €
|
32.764,11 €
|
|
25.795,54 €
|
|
Capital pendiente
|
126.257,89 €
|
121.544,34 €
|
|
119,524,97 €
|
|
Diferencias
|
|
17.888,76 €
|
|
26.876,70 €
|
Vemos
con claridad, por tanto, que la eliminación de la cláusula suelo no solo
implica que los intereses cobrados sean inferiores, y que haya que devolver la
diferencia, sino que, como consecuencia del re-cálculo del cuadro de
amortización a los nuevos tipos, inferiores al suelo, el capital pendiente de
pago disminuye en cifras nada despreciables, y también vemos con claridad – por
las diferencias en ambos conceptos con y sin cláusula suelo – el dinero que
sería posible recuperar de declararse nula la cláusula suelo, y la incidencia
que tiene la STJUE, de forma que si antes era posible recuperar 17.888,76 €
hasta diciembre de 2016, a partir de dicha sentencia es posible recuperar
26.876,70 €. A ello hay que añadir el dinero que puede el consumidor ahorrarse
en adelante al declararse la nulidad, puesto que de pagar una cuota de 718,21
€/mes (8.618,52 €/año), se pasaría a pagar en el 2017 – al ser ahora realmente
variable, y no variable solo al alza a partir del 4% - una cuota 507,11 €/mes
(6.085,32 €/año).
La
diferencia entre pedir o no pedir la nulidad de la cláusula suelo es más que
notable, haga sus números - o que se los hagan -, y vea si le trae cuenta pedir
la nulidad. Seguro que sí.
José Ignacio Martínez Pallarés
Etiquetas:
abogado,
abuso,
Banca,
cláusula suelo,
cláusulas abusivas,
consumidores,
hipoteca,
intereses,
liquidación,
nulidad,
préstamo,
sentencia,
TJUE,
Tribunal Supremo
jueves, 15 de diciembre de 2016
Qué esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo)
Ya
he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los
préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca
de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”),
partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo, siempre que se cumplan
una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad
de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los
efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte
efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible
o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo
hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total,
conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se
trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias
Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la
declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata
de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté
en ”Cláusula
suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”,
que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la
fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, una solución que podría gustar
más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos
parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con
una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos
por distintos juzgados y Audiencias.
Pues
bien, el año pasado dábamos cuenta de que el debate no había terminado, como consecuencia
de la cuestión prejudicial planteada al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el
Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de
las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y
de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de
resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente
una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia necesaria de la
declaración de nulidad.
A este respecto, y como trámites previos a que se
dicte sentencia por el TJUE se tuvieron que pronunciar la Comisión Europea y el
Abogado General, y los hicieron en sentidos distintos:
Etiquetas:
abogado,
abuso,
cláusula suelo,
cláusulas abusivas,
Comisión,
consumidores,
derecho comunitario,
hipoteca,
intereses,
nulidad,
préstamo,
sentencia,
TJUE
domingo, 4 de diciembre de 2016
A propósito del destino de los fondos de una comunidad de propietarios
Ya nos hemos
referido en más de una ocasión, a propósito de diferentes cuestiones que nos hemos
ido planteando, al régimen de gobierno de las comunidades de propietarios, y
decíamos que, aun carentes de personalidad jurídica, se desenvuelven en el
tráfico con entidad propia distinta de la de los copropietarios que las
integran, siendo sus órganos, y destacadamente su presidente, sus instrumentos
de gestión y representación; ya nos ocupamos de este tema al hacer una
aproximación a la delimitación
de competencias del presidente de la comunidad,
en la que, entre
otras cosas, nos referíamos a las competencias de la junta y en particular a la
cláusula residual del artículo 14.e LPH, que atribuye a la Junta la competencia
en todos “los demás asuntos de interés general
para la Comunidad”; y señalábamos que no puede constituir un verdadero
límite legal a la eficacia externa de la actuación representativa
orgánica del Presidente, el cual siempre podrá actuar, aunque no haya acuerdo
de la Junta, en el ámbito de sus facultades típicas que comprenden, por lo
menos, las de administración ordinaria.
La cuestión que se plantea se refiere a la
posibilidad de que los órganos de la comunidad de propietarios puedan decidir
y/o adoptar válidamente acuerdos que impliquen un desembolso de fondos de la
comunidad u obligaciones económicas para los propietarios, cuando los mismos no
están destinados directamente al sostenimiento de los gastos generales del
edificio, aunque pueden ser de su interés, e incluso redundar en su beneficio.
jueves, 3 de noviembre de 2016
Operaciones de préstamo o crédito a comunidades de propietarios. Régimen de aprobación.
Establece el Código Civil en su artículo 35 que son personas jurídicas 1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley, y 2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados, lo que ocurre por ejemplo en las sociedades mercantiles a las que las leyes reconocen personalidad jurídica con el cumplimiento de determinados requisitos (artículo 116 CCom, artículo 33 LSC), y con las sociedades civiles a las que el artículo 1.669 CC reconoce personalidad jurídica salvo que los pactos se mantengan secretos entre los socios y estos contraten en su propio nombre con terceros, lo que plantea interesantes cuestiones con incidencias civiles, registrales y tributarias que objeto de un debate por la doctrina, DGRN y Tribunales que no viene ahora al caso, pero que pone de manifiesto que no se trata de una cuestión puramente académica, sino que tiene consecuencias prácticas.
Las comunidades de
propietarios tienen características que son propias de las personas jurídicas,
como el hecho de que están integradas por personas que al adquirir su propiedad
privada devienen copropietarios junto con otros de una serie de elementos
comunes, disponen de órganos de gobierno (artículo 13.1 LPH), como la
junta general, y el presidente, que ostenta la representación de la comunidad
en juicio y fuera de él (artículo 13.3 LPH), puede tener créditos a su
favor (artículo 9.1 e LPH), y responde por las deudas (artículo 22 LPH),
tiene capacidad para ser parte en un proceso (artículo 6.5 LEC), puede incurrir
responsabilidad, contractual y extracontractual, y la realidad es que son
titulares de cuentas bancarias, sujetos de obligaciones tributarias y
laborales, y parte en numerosos contratos con el objetivo común del
mantenimiento, uso y disfrute, y mejora incluso, de los elementos comunes, pero,
pese a todo ello, no tiene personalidad jurídica, y no la tiene porque la
Ley de Propiedad Horizontal no se la reconoce.
Como decíamos, no es una
cuestión puramente académica, porque ello incide directamente en el régimen y
exigencias para la contratación por parte de la comunidad de propietarios, en
general para la contratación de cualesquiera obras o servicios, y en particular
para la solicitud y contratación de un préstamo o crédito bancario en nombre
de la comunidad, que es el caso que nos ocupa.
sábado, 15 de octubre de 2016
La autorización expresa para el ejercicio de acciones judiciales de la comunidad de propietarios
Frente
a la "legitimatio ad procesum", que es la capacidad que es necesario
ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales
válidos y con eficacia jurídica, la "legitimatio ad causam" se refiere a la
titularidad del derecho de acción, que está relacionada con la pretensión
formulada en el proceso, y es la relación existente entre una persona
determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es
precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en
concepto de actor o de demandado. La legitimación "ad causam" constituye un
presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto,
porque en el caso de estimar la cuestión de su falta, planteada como
excepción procesal, no puede ser estimada la acción si quien la ejercita no es
parte legítima, lo que determina además que deba ser apreciada de oficio, ya
que su reconocimiento – STS 260/2012, de 30 de abril - “coloca o
no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a
un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.“
Cuando
se trata de una comunidad de propietarios, que se rige por la Ley 49/1960, de
21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), la misma se refiere en su artículo
13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como
tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso,
Vicepresidentes, el secretario y el administrador, señalando el mismo precepto
en su apartado 3 la facultad de representación que ostenta el presidente de la
comunidad al disponer que “El presidente ostentará legalmente la
representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos
que la afecten.”
Se trata de una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la
STS núm. 679/2003, de 8 de julio, cuando afirma que “la Ley de Propiedad
Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la
fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad
jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva
implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece
entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la
voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad
(SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio de 1989.” Esto
significa que aunque el presidente represente a la comunidad, como dice el
artículo 13.3 LPH, no lo hace en el sentido técnico de representante, pues sus
actos no son de representación aislada e independiente que requiera en cada
caso de poderes específicos, ni consta tampoco que obre en virtud de la
concesión de un poder de carácter general, sino que actúa como auténtico órgano
del ente comunitario al que personifica en las relaciones externas del mismo,
sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social o común, y viniendo a
ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad, lo cual
elimina la distinción y contraposición de los sujetos típicos de la
representación, y explica el hecho de la imputación de los efectos jurídicos de
los actos llevados a cabo por el presidente no solo a quienes votaron a favor
de dichos actos en junta de propietarios, sino también a los ausentes, a los
disidentes, e incluso los adquirentes posteriores, en la medida en que sus
facultades de actuación como representante de la comunidad de propietarios y la
imputación de su actuación está determinada por la propia organización de la
comunidad.
Pero esto plantea algunas cuestiones respecto al ejercicio del
derecho de acción de las comunidades de propietarios, y requisitos exigibles.
Etiquetas:
acción,
acuerdos,
comunidad de propietarios,
junta de propietarios,
nulidad,
presidente de la comunidad,
proceso civil,
propiedad horizontal,
representación,
requisitos
lunes, 3 de octubre de 2016
Condición de consumidor o no de un fiador o avalista, a efectos de control de abusividad de cláusulas financieras.
La Banca, para la
concesión de crédito en cualquiera de sus formas (préstamo, crédito, descuento,
etc.) exige del cliente ciertas garantías personales que aseguren el buen fin
de la operación; en primer lugar la del propio del cliente con el que concierta
la operación, basada en su solvencia personal, pero también es muy frecuente
que junto a ella aparezca el aval o fianza, por medio de la cual un tercero
responderá en los mismos términos que el deudor principal, constituyéndose
normalmente como una obligación accesoria de la obligación principal garantizada,
que aparece inserta en una cláusula adicional al contrato principal, aunque a
veces se recoge en un contrato separado.
El contrato de fianza
aparece regulado con carácter principal en el Código Civil, que lo define en el
artículo 1.822 cuando dispone que “Por la fianza se obliga uno a pagar o
cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.”, es decir, que en
caso de incumplimiento el acreedor principal debe dirigirse en primer lugar
contra el deudor, y después contra el fiador, que es el denominado beneficio de
orden, beneficio que no existe cuando dicha obligación se haya pactado como
solidaria, como ocurre de forma generalizada en las operaciones bancarias, en
cuyo caso el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos, deudores o
fiadores, o contra todos ellos simultáneamente, contemplándose además la
renuncia a los beneficios de excusión (art. 1.830 CC) y de división (art. 1.837
CC). Ahora bien, la fianza, al ser un contrato accesorio, será mercantil, como
dispone el artículo 439 del Código de Comercio, cuando lo sea la obligación que
garantiza, “aun cuando el fiador no sea
comerciante.”, por lo que como los contratos bancarios son siempre
mercantiles también lo serán los afianzamientos de estos contratos. Así lo
señalaba la SAP Barcelona (Secc.16ª)
núm. 3/2010, de 8 de enero cuando afirmaba que “Como es sabido, la naturaleza mercantil del contrato bancario de
descuento es indiscutible (SSTS 4 y 10
de diciembre de 2007); en su consecuencia, idéntica naturaleza reviste el
afianzamiento de aquél, por imperativo del artículo 439 CCom.”
La cuestión que se
plantea es si esa mercantilidad del afianzamiento opera al margen de cuál sea
la condición del fiador y/o de cual sea su vinculación con el deudor de las operaciones
garantizadas, y si ello impide la aplicación de la normativa protectora de
consumidores a los fiadores, singularmente para la declaración de abusividad de
cláusulas como las referidas a intereses de mora, pacto de liquidez,
vencimiento anticipado o cláusula suelo, por ejemplo.
El debate surge cuando en el negocio jurídico, junto
al empresario o profesional que aparece como deudor principal, intervienen otras
personas como avalistas o fiadores, que en muchas ocasiones pueden intervenir
en la operación como parte del ejercicio de su actividad profesional o
empresarial, pero en otras muchas es posible que sean completamente ajenas a dicha
operación, al menos desde la perspectiva de su actividad, empleo o profesión.
Tradicionalmente
se ha venido entendiendo que es necesario atender a la naturaleza y
características del contrato principal celebrado entre las partes en relación
con la actividad empresarial o profesional de la mismas, de manera que, si
tiene por objeto o está relacionado con la actividad habitual de quien aparece
como titular del contrato principal su carácter se extiende al resto de otros
posibles intervinientes, como los fiadores; es decir, en el caso de un operación
de préstamo o crédito para financiar la actividad empresarial la relación se
enmarca en esa actividad, aunque junto a la empresa aparezcan como deudoras terceras
personas – administradores, socios o incluso terceros ajenos - que no pueden invocar
esa ajenidad para desvirtuar respecto de ellos el carácter empresarial o
profesional de la operación, porque una misma operación no puede ser al mismo tiempo
empresarial y de consumo, en función de la condición de cada partícipe, sino
que la relación contractual es una y la misma para todos, y su caracterización
depende del contenido obligacional en relación con la actividad habitual del
destinatario del contrato principal. Y el mismo razonamiento se ha venido
aplicando en el caso del contrato de fianza o aval, como contratos accesorios, con
respecto a los cuales se sea venido considerando que seguían a la operación
principal, de forma que, si el contrato principal se celebraba entre
empresarios o profesionales, la fianza o aval tenía la misma condición, aunque
el fiador o avalista fuera completamente ajeno a la actividad en el marco de la
cual se celebró el negocio principal garantizado.
En
este sentido, por ejemplo, la SAP
Pontevedra (Sección 1ª) 319/2015, de 24 de septiembre, que en un supuesto
en el que el demandante, en su condición de hipotecante no deudora y fiadora
solidaria en un préstamo destinado a la refinanciación del pasivo de una
empresa, argumenta que el control de contenido de
las cláusulas insertas en el contrato de préstamo hipotecario puede extenderse
también a los fiadores cuando ostentan la condición de consumidores o usuarios,
rechaza tal argumentación señalando que “En el caso se está ante un préstamo
concertado por una persona jurídica en el marco de su actividad empresarial. La
accesoriedad de la fianza respecto
del contrato principal no extiende
el control de contenido ni el de transparencia a las obligaciones del fiador en
relación con la operación garantizada, criterio que ya asumimos en nuestra
sentencia de 12.11.2014, en línea con lo razonado por otros órganos
provinciales (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa
16.04.2015, Secc.2ª).” Y en idéntico sentido, por ejemplo, el Auto nº77/2015, de la AP Valencia (Sección
6ª), de 17de abril, que, citando el Auto
nº295/2014 de la AP Barcelona (Sección 16ª), de 5 de diciembre, afirma de
una forma muy explícita que “La
circunstancia de que quien intervino en el contrato
en calidad de fiadora sea una persona física no modifica las anteriores
conclusiones porque lo relevante, a los efectos de excluir el contrato
de la legislación protectora en materia de consumo, es la condición de
no consumidor del prestatario y la naturaleza de la operación financiera, que
nítidamente está destinada a servir al tráfico o giro de la empresa
prestataria, aparte de que la obligación asumida por el fiador es meramente
accesoria de la principal y el mismo
ostenta una condición jurídica idéntica, desde la perspectiva de las
obligaciones frente al prestamista, a la de aquel obligado principal Ello
justifica que no sea de recibo la aplicación al contrato
de un régimen jurídico distinto según se pretenda su cumplimiento
frente al obligado principal o frente a
los fiadores"
Conforme a esta concepción, prácticamente
unánime, siendo la fianza una obligación accesoria, las cuestiones que se
puedan plantear en torno a la abusividad de las cláusulas deben referirse a la
obligación principal, y si ésta ha sido contraída por una mercantil o por un profesional
en el ejercicio de su actividad, sin tener por tanto la condición de
consumidores, los fiadores o avalistas de esa operación – aun cuando
intervinieran por la única razón de la imposición de la entidad de crédito, y
de la relación familiar o de amistad con el deudor principal, sin ser administradores,
ni socios, ni trabajadores, ni partícipes en los beneficios del mismo - tampoco pueden ser considerados como tal, y no les
resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores, ni el cuerpo de
doctrina – comunitaria y nacional - elaborado en torno a las cláusulas abusivas
en contratos celebrados con consumidores, ni en un procedimiento de ejecución
pueden alegar, en base al artículo 695.1.4ª LEC, el carácter abusivo de las
cláusulas del contrato que sea fundamento de la ejecución, o que determine la
cantidad exigible.
Las cosas, sin embargo,
han cambiado recientemente tras el Auto
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, en el
asunto C-74/15, caso Dumitru Tarcau y Ileana Tarcau contra Banca Comerciala
Intesa Sanpaolo România SA y otros, con ocasión de la concreta respuesta
dada en una petición de decisión prejudicial - relacionada con la aplicabilidad
de la Directiva 93/13 a los contratos accesorios (garantía o fianza) a un
contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, cuando dichos
fiadores son personas físicas sin relación alguna con la actividad de la
sociedad, y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional -, que introduce importantes matices a la hora
de abordar esta cuestión.
A
este respecto el TJUE, tras recordar que la referida Directiva se aplica, según
resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de “los contratos celebrados entre profesionales
y consumidores” que “no se hayan
negociado individualmente” (sentencia Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 19), y que según
señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre
cláusulas abusivas deben aplicarse a “todos
los contratos” celebrados entre un profesional y un consumidor según los
define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (sentencias
Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11,
EU:C:2013:341, apartado 29, así como Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 20), hace unas
afirmaciones que contradicen frontalmente la interpretación que hemos dicho se
venía haciendo por nuestros tribunales, al señalar que "el objeto del contrato
carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva",
y que “la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo
a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su
actividad profesional (véanse las
sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11,
EU:C:2013:341, apartado 30, así como Šiba, C‑537/13,
EU:C:2015:14, apartado 21)”, señalando el
citado Auto a continuación que:
-
“(24) Dicho criterio responde a la idea
que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber,
que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel
de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas
de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas
(véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11,
EU:C:2013:341, apartado 31, así como Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 22).
-
(25) Dicha protección es especialmente
importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre
una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un
compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida
contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume
obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un
riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.
-
(26) En cuanto a si puede considerarse
«consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva
93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que
una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad
bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal
contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de
contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda
que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el
caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO
L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C‑45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como
un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que
se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por
tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a
las partes en el contrato de garantía o de fianza.
-
(27) A este respecto, procede recordar
que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b),
de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C‑110/14,
EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional,
consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe
en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
-
(28) Corresponde al juez nacional que
conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito
de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que
se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva
(véase, en este sentido, la sentencia Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23).
-
(29) De este modo, en el caso de una
persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones
de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha
persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los
vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la
misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó
con fines de carácter privado.”
La
conclusión y respuesta dada por el TJUE a las cuestiones prejudiciales
planteadas es que la Directiva 93/13
puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado
entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las
obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente
a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona
física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de
vínculos funcionales con la citada sociedad.
Y la respuesta y conclusión a la cuestión que nos
planteábamos es que la mercantilidad del afianzamiento no opera al margen de cuál sea la condición del
fiador y/o de su vinculación con el deudor de las operaciones principales garantizadas,
y que no es lo mismo si quien interviene en el contrato como fiador de
una mercantil ha actuado en virtud de su relación previa con tal sociedad
(administrador, socio o partícipe, etc.), en cuyo caso seguiría el régimen mercantil
de la misma y no le sería de aplicación la normativa protectora de los consumidores
– por ejemplo, SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 219/2016,de 6 de junio, que rechaza
dicha protección a los administradores avalistas - , o bien en virtud de una
intervención puramente privada y sin vínculos funcionales con la citada
sociedad (relación familiar, de amistad, y de carácter
gratuito, sin percibir nada a cambio), en cuyo caso deben ser considerados
consumidores a los efectos de la protección de la Directiva 93/13 y demás
normativa y cuerpo de doctrina de protección de consumidores, en orden al
control efectivo de la abusividad de las cláusulas del contrato.
La diferencia puede ser sustancial, en cuanto a
la exigibilidad e importe de lo exigido a los fiadores - esos abuelos, padres,
hermanos o amigos que hacen el favor de constituirse en avalistas o fiadores, y
a los que se reclama como si fuera la misma empresa - y siempre va a merecer la pena pedir que un
profesional examine el caso.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
lunes, 12 de septiembre de 2016
Ámbito subjetivo de protección de los seguros o avales en garantía de cantidades anticipadas en la venta de viviendas sobre plano o en construcción.
Hay
ocasiones en las que el contrato de compraventa de vivienda tiene por objeto
una vivienda que está en fase de construcción, o solo en proyecto, porque ni
siquiera se ha iniciado su construcción, que es lo que se llama compraventa de
vivienda futura y se conoce usualmente como venta sobre plano. Se trata de un
contrato que se suele formalizar en un documento privado en el que el promotor
asume la obligación de ejecutar la obra y entregar la vivienda objeto del
contrato, y como contraprestación el comprador asume la obligación de realizar
pagos fraccionados, que están (o deben estar) destinados a financiar el proceso
constructivo, y se trata de pagos a cuenta del precio final que se realizan a
la promotora-vendedora, a veces muy importantes, sin que todavía exista la
vivienda que es objeto del contrato, lo que puede ocasionar problemas si
finalmente no llega a ejecutarse.
La
protección en esta materia venía dada por la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se
promulga, como dice su preámbulo , por “La
justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión
de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia
social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios
irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno
aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas
preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios
económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción
de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a
efecto.”; como por todos es conocido, por notorio, estos abusos se han reproducido
recientemente, por razón de la llamada burbuja inmobiliaria, y han requerido la
respuesta de los tribunales, no siempre unívoca, aunque en los últimos años, y
a impulsos de nuestro Tribunal Supremo, la Ley 57/1968 se ha convertido en el
instrumento de protección para el que fue concebido.
Esta Ley
57/1968 ha sido, sin embargo, derogada por la disposición derogatoria tercera
de la Ley 20/2015, de 14 de julio,
de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras, que ha
dado una nueva redacción a la
disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación (LOE), que pasa a regular por completo esta materia, si bien su entrada en
vigor es relativamente muy reciente puesto que la disposición transitoria
tercera de la LOE, añadida por la citada Ley 20/2015 establece la obligación de
las entidades aseguradoras de adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de
2016, antes del 1 de julio de 2016, y para las cantidades que se entreguen a
partir de dicha fecha.
lunes, 22 de agosto de 2016
Proceso monitorio para la reclamación de deudas, y documentación inicial exigible.
La introducción en nuestro
derecho positivo del proceso monitorio se produce inicialmente como consecuencia
de una iniciativa legislativa popular que
provocó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, cuyo
artículo 17 dio una nueva redacción al artículo 21 LPH que reguló por vez
primera en nuestro Ordenamiento dicho proceso; posteriormente se incorporó con
carácter general al proceso civil en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y ello debido a la recomendación de la Unión
Europea de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE por la que
se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las
operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un
proceso judicial ágil y rápido que se configura como un instrumento jurídico
para la rápida y eficaz protección del crédito dinerario, en virtud del cual se
requiere al deudor para que pague la cantidad reclamada que aparece
suficientemente documentada, al tiempo que se le dan al deudor demandado las
garantías necesarias para el pleno conocimiento de la deuda que se le reclama,
permitiéndole contestar y oponerse al requerimiento, dando razón de su
oposición al pago, pues, de lo contrario, se considera lo suficientemente
justificada la deuda reclamada como para despachar ejecución sobre sus bienes.
La
Exposición de Motivos de la LEC (XIX) describe el proceso monitorio como
un procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito
dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, del que surge del
tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa, siempre
que el derecho de crédito que se reclama reúna las formalidades legales
previstas, siendo un punto clave de este proceso, como advierte la misma
exposición de motivos, que “con la
solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia
jurídica de la deuda.”
Cuales
puedan ser esos documentos que permiten iniciar este expeditivo proceso para el
cobro de deudas o, más bien, si, dados los amplios términos en que se expresa
nuestra LEC, es válido a tales efectos cualquier documento en que aparezca
reflejada una deuda, es la cuestión que ahora nos ocupa.
lunes, 15 de agosto de 2016
Arrendamiento con opción de compra, forma y plazo para el ejercicio de la opción.
El
contrato de opción de compra no está específicamente
regulado en nuestro Ordenamiento Jurídico, salvo en el Reglamento Hipotecario
(artículo 14) para referirse a las condiciones para su inscripción en el
Registro de la Propiedad, por lo que se trata de un contrato atípico en el que para
su regulación y efectos hay que remitirse esencialmente a la voluntad de las
partes, y también a la regulación general de obligaciones y contratos, y a la
especifica del contrato de compraventa, de nuestro Código Civil; pero se
entiende comúnmente como contrato de
opción de compra aquel convenio en
virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la
celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de
realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo
también ir acompañado del pago de una prima por el optante, que sería el precio
de la concesión de esa opción, de modo que constituyen elementos esenciales de
este contrato la concesión al optante de la facultad de decidir unilateralmente
la realización o no de una compra, la determinación del objeto de esa compra,
el precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción del plazo para
el ejercicio de la opción, siendo por el contrario un elemento accesorio el
precio de la opción.
No
es infrecuente en la práctica que el otorgamiento de dicha opción de compra
aparezca en una cláusula inserta en un contrato de arrendamiento urbano, en la
que el arrendador–concedente u optatario, otorga al arrendatario–optante la
facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente
señalado, plazo que es vinculante para el concedente, quien no puede retirarla
durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se
extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de
compraventa, sometido a su propia regulación contenida en los artículos 1.445 y
siguientes del Código Civil, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado
(artículo 1.450 CC), sin que el concedente pueda hacer nada para frustrar su
efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante
le haya comunicado la voluntad de ejercitar la opción, sin ningún otro tipo de
actividad.
Las
cuestiones que se pueden plantear son muchas, y la casuística puede ser muy
variada, estando como estamos ante un contrato atípico en el que la principal
fuente de regulación es la voluntad de las partes, pero básicamente están
referidas a la forma de ejercicio de la opción, y al plazo para su ejercicio,
particularmente cuando aparece unido a un contrato de arrendamiento.
Respecto
a la forma de ejercicio válido del derecho de opción, se exige que el optante,
mediante una declaración de voluntad de carácter recepticia, manifieste al
optatario – concedente su decisión de celebrar el contrato principal,
notificando su voluntad positiva en tal sentido dentro del plazo pactado para
hacer valer la opción, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se
tenga por consumada la opción y se perfeccione el contrato de compraventa. Esa
declaración de voluntad puede, en principio, realizarse de cualquier forma,
siempre que llegue a conocimiento del optatario – concedente, sin que se exija un
especial formalismo, sin perjuicio, claro está, de los problemas de prueba que la
forma utilizada (teléfono, SMS, whassapp…) pueda ocasionar, pero si se ha
pactado expresamente una determinada forma de realizar esa comunicación – es frecuente,
y aconsejable, pactar que deba realizarse de forma fehaciente - habrá que estar
a la misma para que surta efectos.
En
este sentido es muy clara y taxativa, por ejemplo, la STS núm. 616/2011, de 6 de septiembre, con cita de la misma Sala,
STS núm. 47/2011, de 4 de febrero,
cuando rechaza que haya que estar a otra cosa o interpretación que no sea la
literalidad del contrato, que “reflejaba
con toda evidencia la intención de las partes de exigir una notificación en
forma fehaciente y no cualquier otra…”, sin que pueda afirmarse que el
contrato haya quedado en cuanto a su cumplimiento al “arbitrio del concedente u optatario, pues habría bastado al optante
comunicar su intención de ejercicio del derecho de opción, de modo fehaciente y
dentro del plazo concedido, para que la compraventa se hubiera perfeccionado;
por las mismas razones, carece de sentido la invocación como infringido del
artículo 1258 del mismo código , según el cual los contratos obligan, además de
a lo expresamente pactado, a todas las consecuencias que sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley, pues precisamente lo expresamente pactado es que,
con la finalidad de que no se pudieran suscitar dudas al respecto, el ejercicio
de la opción se notificara al concedente de modo fehaciente, lo que comporta
una exigencia inexcusable como esta Sala ha señalado, en sentencia núm.
47/2011, de 4 febrero , al resolver sobre un supuesto similar al ahora
planteado.” No puede olvidarse a este respecto que el artículo 1.091 CC
establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, por lo
que si se ha pactado que la comunicación debe realizarse de forma fehaciente,
dicha exigencia deviene inexcusable.
En este
punto hay que señalar que no es infrecuente en la práctica cotidiana encontrar
contratos de opción de compra en los que se viene a señalar una especie de
doble plazo, al señalar un plazo para el ejercicio del derecho de opción, y al
tiempo imponer una comunicación anticipada de que se va a ejercer esa opción, a
veces combinado con la obligación de otorgamiento de escritura y pago antes del
vencimiento del plazo de la opción, obviando que esa comunicación significa de
hecho el verdadero ejercicio de la opción, un concepto que no hay que confundir
con la consumación del contrato de compraventa, una vez otorgada la escritura
pública correspondiente, con lo que se crea una contradicción en los plazos
(tanto para el ejercicio como para la consumación), por no tener claros los
conceptos, que puede devenir en conflicto. Por supuesto también cabe la
posibilidad de que se pacte expresamente que el ejercicio del derecho de opción
vaya acompañado del pago o consignación del precio, total o parcial - supuestos
a los que se refieren, por ejemplo, las SSTS de 24 de febrero de 1989 y de 3 de
febrero de 1992 – y así deberá realizarse para que se entienda válidamente
ejercitada la opción, siempre que conste de forma clara y expresa que esa es la
voluntad de los contratantes.
Y en
este punto también hay que advertir que esa
literalidad en el cumplimento de lo pactado tampoco puede llevarse a un extremo
absurdo, y así lo afirma por ejemplo la STS núm. 137/2011, de 7 de marzo, cuando declara ejercitado en
tiempo y forma el derecho de opción de compra, pese a que el pago aplazado que
había que realizar en el momento de ejercitar la opción no se realizó por medio
de un “pagaré bancario, pagadero a dieciocho meses de la fecha de ejercicio del
derecho, avalado por una entidad bancaria de primera fila”, que es lo que se
había estipulado expresamente en el contrato, sino que se ofertó por el optante
instrumentarlo mediante cheques bancarios, y ello porque, dice el TS, “aunque haya de partirse de las expresiones
escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su
sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo
que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 abril 1993
, que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964 ). En igual sentido, la
sentencia de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1.281 del Código Civil
recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que
doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el
principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b)
el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el
principio de la confianza y de la buena fe )»”; y, entendiendo el TS que la
intención de las partes al celebrar el contrato de opción era garantizar al
tiempo de su ejercicio el efectivo pago
del precio pactado, y que el mismo quedaba absolutamente garantizado con
la entrega de cheques bancarios, estimó válidamente ejercitado el derecho de
opción, aun cuando no hubiera sido con absoluta sujeción a la literalidad de lo
pactado.
Respecto
al plazo para el ejercicio de la opción
hay que señalar, en primer lugar, que debe ser un plazo cierto, porque no puede quedar al arbitrio del contratante si
celebra o no el contrato por tiempo indefinido o indeterminado, y que, por la
misma razón, es un plazo de caducidad,
por lo que la falta de tal comunicación en el plazo pactado hace caducar el
derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro de ese plazo, sin que el
mismo admita interrupción. En este sentido es muy clara la STS núm. 638/2008, de 2 de julio, cuando
señala que “La vigencia de la opción
únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su
propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo
indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa; y la particularidad
que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1.256
del Código Civil («la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse
al arbitrio de uno solo de los contratantes») se convertiría en un definitivo
desconocimiento de tal principio elemental de la contratación. Así ha de
entenderse que incluso la falta por el concedente u optatario a las obligaciones
propias del contrato de opción no releva al optante de la necesidad de que, en
caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél la
oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto perfeccionando así
la compraventa en los términos pactados. La falta de tal comunicación - como ha
ocurrido en el caso - cualquiera que hubiera sido la actuación del optatario,
hace caducar el derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro de un
plazo…En definitiva, el plazo de caducidad no quedó interrumpido y el optante
debió manifestar dentro de él su voluntad de perfeccionar la compraventa, sin
perjuicio de las consecuencias que habrían de derivarse de la actuación de la
otra parte que había transmitido a tercero el mismo bien como consecuencia de
distinto negocio jurídico.”
Íntimamente
relacionado con este punto se plantea la cuestión de la caducidad del plazo
para el ejercicio de la opción, cuando la misma aparece inserta en un contrato
de arrendamiento, y dicho plazo para el ejercicio de la opción aparece referido
o vinculado al plazo pactado para el contrato de contrato de arrendamiento, de
vivienda o de local comercial, dada la regulación de los mismos por una ley
especial, como es la Ley de Arrendamientos Urbanos, y dada la existencia de un
sistema de prórroga legal del contrato de arrendamiento, forzosa o tácita; y la cuestión que se plantea es si el plazo
para el ejercicio de la opción comprende las prórrogas forzosas, o tácitas,
como consecuencia de la aplicación de la LAU, o, por el contrario, se limita al plazo inicialmente pactado con
independencia de esas prórrogas.
Pues
bien, las mismas razones que se refieren al carácter esencial para el contrato
de la existencia un plazo cierto, que es de caducidad, conducen a afirmar que
el plazo para el ejercicio de la opción, cuando el mismo se haya vinculado al
plazo pactado para la duración del arriendo se refiere a este plazo, sin
incluir las posibles prórrogas legales – en el caso de viviendas -, y claro
está, tampoco las tácitas.
En
este sentido se ha manifestado por ejemplo la SAP Jaén (Secc. 1ª) núm. 91/2003, de 3 de abril, que acoge la
sentencia de Instancia cuando afirma que “teniendo
en cuenta que este contrato de opción de compra estaba integrado en otro de
arrendamiento de vivienda, llega a la conclusión de que el plazo era el de
duración del contrato de arrendamiento (1 año) y no alcanza, ese plazo, a la
prórroga del mismo, y en consecuencia estima que cuando el actor quiso
ejercitar el contrato éste había caducado.”; y ello porque, el contrato de
opción de compra puede ser autónomo e independiente o ir unido a otro, como el
de arrendamiento, pero, como señala la SAP
Madrid (Secc. 12ª), de 17 de noviembre de 1997, “cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta modalidad de arrendamiento
al que se incorpora una opción de compra en una de sus cláusulas, la
jurisprudencia los configura como una relación compleja o mixta en la que los
distintos elementos que la forman aparecen entrelazados e inseparablemente
unidos por la voluntad de las partes y a la que le es de aplicación la
normativa general contenida en el Código Civil y en ningún caso las de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, porque ni el objeto del contrato ni su contenido
obligacional responden a los supuestos que contempla la ley especial (Ss.
19-enero- 66, 12-junio-86, 29-diciembre-86, 20-abril-89, 25-mayo-92 y
26-enero-94)…”. Y es que, como señala la SAP Málaga (Secc.5ª) núm. 57/2007, de 7 de febrero, no se puede
confundir la prorroga prevista de forma especial por la LAU para los contratos
de arrendamientos y únicamente para éstos, con el periodo estipulado para la
opción, porque con carácter general los
contratos tienen la duración que libremente se estipula por las partes, en virtud
del principio de libertad de pacto que establece el artículo 1.255 CC, y sólo
de forma especial y para el supuesto del contrato de arrendamiento de vivienda,
se prorrogará éste una vez vencido, al amparo del artículo 9 LAU, hasta
alcanzar el mínimo legalmente establecido en favor del arrendatario de tres
años, sin que esa prórroga forzosa alcance ni se extienda al contrato de
opción, por lo que declara la sentencia – en el supuesto concreto a que se
refiere - una vez “vencido el contrato a
los dos años de la duración pactada en la cláusula cuarta del mismo, terminaba
el plazo para el ejercicio de la opción, con independencia de la prorroga legal
que sólo afectaría al arrendamiento.”
Se
trata de un tema interesante, que plantea más cuestiones y aspectos que
aquellos a los que nos hemos querido aproximar someramente en esta entrada, y en
el que la casuística y la problemática son muy variadas, como consecuencia de
las tan variadas circunstancias en que se pacta una opción de compra, y de las
tan variadas formas en que se plasma, por razón de la ausencia de regulación y del
principio de libertad de pactos que rige este contrato, respetando en todo caso,
eso sí, los que hemos identificado como requisitos básicos y esenciales para su
validez, que no dejan de presentar su propia casuística y problemas.
Si
tiene la más mínima duda, bien sea para revisar el contrato antes de firmarlo, o
para interpretar el que ya está firmado y conocer sus opciones, lo más prudente
es que consulte a un profesional – abogado – de su confianza, porque se puede
estar jugando mucho.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Etiquetas:
arrendamiento,
caducidad,
compraventa,
consumación,
contrato,
forma,
libertad,
local comercial,
opción,
perfección,
plazos,
prórroga,
requisitos,
vivienda
Suscribirse a:
Entradas (Atom)