miércoles, 22 de julio de 2015

La objeción de conciencia en la farmacia, tras la STC de 25 de junio de 2015

En una entrada de 7 de julio de 2012 me refería a la objeción de conciencia en la farmacia como una manifestación particular, dentro de ese ámbito profesional, del reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, un derecho que tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entran en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que está reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.

Y en esa entrada advertíamos de la existencia de serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho, entre otros ámbitos, en el ejercicio profesional de la farmacia, como consecuencia de las fuertes sanciones aparejadas a la negativa al cumplimiento de la obligación legal de disponer y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios, como son la píldora del día siguiente (PDS) y los preservativos, de la falta de una regulación legal del derecho de objeción de conciencia del farmacéutico - de hecho la única regulación del derecho a la objeción de conciencia, hasta la Ley 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, respecto a los profesionales sanitarios, estaba en la derogada Ley 48/84 respecto del servicio militar – y a  una jurisprudencia no tan clara para reconocer este derecho a los farmacéuticos como sí lo fue con otros profesionales sanitarios, singularmente médicos y enfermeras, a los que se pedía una intervención directa o cooperación necesaria en operaciones abortivas. Y concluíamos dicha entrada señalando que:

1) La objeción de conciencia tiene en este caso el mismo fundamento que en todos, el respeto a la libertad ideológica y religiosa, derecho fundamental reconocido por la Constitución Española y la Carta de Derechos de la Unión, y también los mismos límites, que ponderando cada caso, no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden público, siendo perfectamente posible conjugar todos los derechos en juego, como señaló la Resolución núm. 1773 de 7 octubre 2010, del pleno de la Asamblea del Consejo de Europa respecto del aborto.

2) Que la dispensación de la PDS por el farmacéutico implica su intervención directa en un proceso de interrupción del embarazo, y es razonable que quienes se oponen a ello por razones de conciencia puedan resistirse a dispensarlo, negativa que podría considerarse incluida dentro de la "causa justificada" a que se refiere el mismo art. 101.2 b) 15ª de la Ley del Medicamento, al ser titular el farmacéutico de un derecho fundamental a la objeción de conciencia sanitaria cuyo rango constitucional debe prevalecer sobre la obligación legal de suministrarlo.

3) Que el Estado dispone de los canales de distribución suficientes – farmacias dispuestas a dispensarlas, que se pueden organizar para ello a través de sus Colegios Profesionales, y también centros de salud y de planificación familiar de titularidad pública - para garantizar a quienes lo precisen el acceso a dicho fármaco, sin necesidad de impedir el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico que se opone a dispensarlos.

4) Que sería deseable que se reconociera explícitamente, como ya se ha reconocido a otros profesionales sanitarios, el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos.

Pues bien, como ya sucedió antes respecto de los profesionales sanitarios y el aborto con las SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril, que reconocieron y configuraron el derecho a la objeción de conciencia como un verdadero derecho constitucional, estuviera o no regulado en leyes positivas, y a falta de una ley reguladora ha sido de nuevo nuestro Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia, la STC 145/2015, de 25 de junio (BOE 31/07/2015)el que ha venido a reconocer expresamente el derecho del farmacéutico a objetar en conciencia respecto de la dispensación de la PDS (rechazándolo expresamente respecto de los preservativos), acogiendo en buena parte la argumentación jurídica que dábamos en su momento a favor de su reconocimiento.

viernes, 10 de julio de 2015

Obligación de pago de gastos de comunidad, en caso de separación o divorcio

Existen multitud de gastos ligados a la titularidad o al uso de una vivienda, como son los relacionados con los suministros precisos para su habitabilidad (agua, electricidad, gas, teléfono, etc.), los relacionados con su mantenimiento y conservación, los derivados de su integración en una comunidad en régimen de propiedad horizontal, las tasas e impuestos que gravan la vivienda (IBI,  alcantarillado y basura), y otros como seguro, hipoteca, etc.; y una cuestión conflictiva que se plantea no pocas veces en casos de separación o divorcio es quién es el obligado al pago de cada uno de esos gastos, puesto que mientras algunos, como los suministros, aparecen estrechamente vinculados al uso de la vivienda y, por tanto, pertenecerán al cónyuge al que se atribuya su uso, otros, como el IBI o la hipoteca, aparecen estrechamente vinculados a la propiedad del inmueble, se haga o no uso del mismo ¿pero qué ocurre con los gastos derivados de la pertenencia a una comunidad de propietarios?

Establece el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que es obligación del cada propietario, entre otras, la de “e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

Pero en caso de separación o divorcio ¿a quién corresponden dichos gastos y quién es el obligado a su pago frente a la Comunidad? ¿Vincula a la Comunidad, y en qué medida en su caso,  una decisión judicial firme que establezca un determinado reparto en la responsabilidad de afrontar dichos gastos?

viernes, 3 de julio de 2015

Plazos de caducidad y procesales, según nuestro Tribunal Supremo


Establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que la acción para impugnar antes los tribunales los acuerdos adoptados en una Junta propietarios caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, y es jurisprudencia constante la que declara que los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal son de caducidad (SSTS de 18-6-86, 22-11-88, 25-11-88, 22-5-92, 26-6-93, 24-7-95, 19-11-96 y 2-7-02), no de prescripción, por lo que no admiten interrupción (SSTS. de 22-11-02, 30-5-03, 14-10-03, 14-6-04 y 5-7-04 ) y se aplica el artículo 5.2 del Código Civil (CC), el cual establece que, en el cómputo civil de los plazos, si estos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, y que no se excluyen los días inhábiles.


La cuestión venía siendo resuelta, hasta hace relativamente poco en el sentido, avalado por SSTS de 10/11/1994, 26/07/1999, 28/09/2000 y 15/02/2001, y que recogían sentencias como la SAP Valencia 138/2006, de 13 de marzo (JUR 2006/207638), de que el plazo no quedaba prorrogado al siguiente día hábil, sino que la demanda iniciadora de la contienda judicial se tenía que presentar el último día hábil dentro de dicho plazo, sin que fuera posible la aplicación del artículo 185.2 LOPJ para prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil, pues ello sería confundir los conceptos de plazo procesal y sustantivo, y para éste no rige tal precepto, sino el artículo 5 CC que no tiene en cuenta los días inhábiles para el procedente cómputo.

Y digo que “venía siendo resuelta” de tal manera porque, aunque se continúe alegando dicha jurisprudencia en apoyo de la caducidad de la acción cuando se produce la circunstancia de haber presentado la demanda de impugnación dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad,   la verdad es que se ha quedado desfasada respecto a lo que es el criterio sentado por la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2011, de 11 julio (RJ\2011\5013), que es reiteración, y por tanto doctrina consolidada, de las SSTS 29/04/2009 (RJ 2009/2903), y 30/04 y 28/07/2010 (RJ 2010/4363 y RJ 2010/6943), que clarifican el juego que existe entre plazos sustantivos y procesales, de forma muy esquemática,  en los siguientes puntos:

1.    El Tribunal Supremo ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase.

2.    El artículo 135 LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

3.    La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

4.    Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.

La conclusión de la aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo, que es la que está vigente, es evidente, y supone un cambio sustancial respecto a la rígida y restrictiva interpretación anterior del mismo Tribunal, que era seguida por Juzgados y Audiencia Provinciales, y es que no hay que entender caducada la acción, y debe darse validez a la presentación de la demanda dentro de las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo de caducidad previsto legalmente, sin que ello implique una ampliación del plazo de caducidad sino respeto del mismo, puesto que éste ha de transcurrir por entero, y que esta es la interpretación del artículo 5 CC, en relación con el artículo 135 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que debe ser aplicada por nuestros juzgados y tribunales.

Mejor, no obstante, no apurar, que siempre puede haber algún despistado.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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