lunes, 25 de abril de 2016

Resolución de contrato de compraventa, pena convencional, y enriquecimiento injusto.


La cuestión que se plantea se refiere a  aquellos contratos de compraventa de vivienda, en los que existen entregas a cuenta del precio final, que contienen una estipulación, que es casi una cláusula de estilo, en la que se establece que el incumplimiento por el comprador de la obligación de pago de cualquiera de los plazos pactados, o de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública, y pago del resto del precio, cuando así sea requerido por la vendedora, facultará a esta para resolver el contrato, con derecho a percibir una pena convencional (pactada) igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador;

A veces las cantidades entregadas a cuenta, cuando se ejercita la acción de resolución de ese contrato por el vendedor como consecuencia del incumplimiento, pueden ser muy importantes, siendo el resultado del ejercicio y éxito de esa acción que el vendedor se queda con la vivienda que era objeto del contrato y con las cantidades entregadas a cuenta del precio (normalmente el 100%, aunque a veces, particularmente cuando el precio del inmueble seguía una tendencia alcista, se han señalado otros porcentajes inferiores) lo que puede llevar a plantearse al comprador, que no quiere o no puede cumplir, si puede alegar / oponer el enriquecimiento injusto del vendedor para oponerse a esa pretensión.

lunes, 4 de abril de 2016

Cómo se computa la abstención, para la obtención de mayorías, en juntas de propietarios.



En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad, que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres quintos, y en determinados casos  - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Como es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Hasta parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?       

lunes, 7 de marzo de 2016

El Euribor está en negativo, y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué?


El pasado día 2 de febrero se publicaba en el BOE  la Resolución de 1 de marzo de 2016, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario, confirmándose los pronósticos que se venían realizando respecto a la evolución del Euribor a un año, y es que éste ha roto el suelo, al resultar la media del mes negativa. Es la primera vez que esto sucede, ¿y ahora qué?

La verdad es que de momento la incidencia va a ser mínima, y no solo porque solo afecte a aquellos préstamos referenciados a este tipo (o al Mibor, que  terminó igualmente en negativo) para los que el mes de febrero sea el de referencia para que se produzca la variabilidad pactada, sino muy principalmente porque el Euribor, como el Mibor, se ha situado en el -0,008 %, una tasa negativa más testimonial que otra cosa, que será absorbida sin más por el diferencial pactado sobre el tipo de interés, que suele estar fijado a partir del 0,25%, en las ofertas más agresivas que se hicieron en un determinado momento, superando normalmente el 1% sobre el tipo pactado. Por tanto, de momento, se trata de un ejercicio más teórico que real aventurarse a pensar en las consecuencias caso de que esa evolución persista y lleguen a alcanzarse tipos negativos que rebasen ese diferencial,  pero, ¿qué ocurriría si eso sucede así? ¿Tendría el Banco que pagar intereses al deudor hipotecario por el préstamo que le tiene concedido? ¿No vulneraría esa situación, además de las reglas de la lógica, principios como el del carácter oneroso de los préstamos bancarios, e incluso las leyes de la economía? ¿Cuáles serían las consecuencias para prestamista y prestatario? 

Para responder a estas preguntas hay que tener claro, en primer lugar, qué es el Euribor, que no es un tipo oficial fijado por ningún  Banco Central, ni nacional ni europeo, sino que es un índice de referencia, publicado diariamente – aunque puede ser a diferentes plazos – que indica el tipo promedio al que las entidades financieras se prestan el dinero en el mercado interbancario, es decir, entre los mismos Bancos, por lo que se trata de un tipo de interés de mercado, sujeto a las reglas del mercado; y con ello queda resuelta una de las preguntas que nos formulábamos, si un tipo negativo no suponía una vulneración de las leyes de la economía. No. El tipo de interés negativo puede ser que no sea muy usual, de hecho no lo es en absoluto en este ámbito, pero es sin duda un producto de esas leyes de la economía, que responden a una lógica. ¿Las razones? Pues en parte pueden ser las mismas que han ayudado a la colocación de letras del Tesoro a tipos negativos, es decir, que hay inversores que han comprado letras del Tesoro y no solo no reciben una remuneración por ello, sino que han pagado al Tesoro por comprarlas. ¿Puede afirmarse que esos inversores se han vuelto locos, que su conducta es antieconómica y producto de un desvarío? En absoluto, está claro que esperan obtener una ganancia, o al menos poner a resguardo su dinero, y, de hecho, puede considerarse una inversión razonable en un contexto de tipos oficiales al 0,00% y tasas de inflación negativas (deflación) prolongadas en el tiempo. Si el comprador-inversor contempla un periodo prolongado de deflación, espera obtener un beneficio por la diferencia entre el tipo negativo al que espera que caiga la inflación y el tipo, negativo también, pero superior al anterior, al que paga el valor que adquiere. Por ejemplo, si paga el valor a un -0,5%, y el IPC se sitúa finalmente en el -0,7%, aun ganaría un -0,2%.

Por tanto, ni las leyes de la lógica ni las de la economía resultan vulneradas por la existencia de tipos negativos, sino que estos son una consecuencia de aquellas, y con ello se da en parte respuesta a otra de las preguntas que nos formulábamos, si esta situación no supondría una infracción del principio del carácter oneroso de los préstamos bancarios. Tampoco. Puede que la remuneración no sea al uso, pero no hay que olvidar que son las mismas entidades financieras las que se prestan el dinero en negativo esperando obtener una ganancia con la devolución del principal, el nominal prestado, por la diferencia con el valor que ese mismo nominal tenía cuando se prestó como consecuencia de la deflación,  y que son las operaciones entre un grupo de esas entidades el que sirve para fijar el tipo de referencia… ¿habría que hacer algún distingo cuando esa operación es con un consumidor final, colocando un suelo que impida que el Euribor entre para ellos en negativo? No entiendo por qué razón, y se me escapa el por qué se justifica que no pueda bajar el tipo efectivo aplicable al deudor hipotecario del 0,00% en aras de la salvaguarda del carácter remunerado de los préstamos cuando, para empezar – si no se tiene en cuenta que la remuneración puede venir por otros cauces menos usuales -, ese 0,00% ya implicaría gratuidad, ¿o es que habría que inventarse un suelo por encima de ese 0,00%, siquiera fuera testimonial, un 0,0001% por ejemplo, para la salvaguarda de ese carácter oneroso de los prestamos bancarios?

No entiendo que haya razón alguna para ello, sin que para justificarlo haya que acudir a argumentos morales o principios extraños a la propia ley, y conviene recordar que lo que el Código de Comercio tiene establecido respecto al préstamo mercantil es la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida (artículo 312 CCom.), y que “Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito” (artículo 315 CCom.), como el Código Civil recoge que “No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.” (artículo 1.753 CC), luego no solo no parece que sea tan esencial a la misma existencia del préstamo que deba existir una remuneración del nominal prestado vía tipo positivo de interés (que además, insisto, habría que “inventarse”) sino que de lo que se trata, en definitiva, es que hay que estar a lo pactado por las partes en el contrato, y esto sí que es un principio esencial del Derecho, pacta sunt servanda; y es que cuando se propone la fijación de un suelo que garantice que el tipo efectivo aplicable no baje del 0,00% - cosa que por cierto ya están pidiendo/exigiendo algunas entidades -, lo que se está diciendo en definitiva es que habría que infringir lo pactado – que el tipo de interés de efectivo será el resultante de la adición de un diferencial al Euribor publicado en una determinada fecha – que es ley para las partes (artículos 1.089 y 1.091 CC), lo que, además, podría implicar una remuneración adicional al Banco por el nominal devuelto vía diferencial de inflación. No entiendo porqué habría que hacer tal cosa.

Si convenimos en que los tipos negativos responden a una lógica económica, y en que no existe justificación para infringir lo pactado, inventando un suelo que impida que el tipo aplicable a los consumidores  baje del 0,00% (o del 0,0001% para los puristas del carácter remunerado de los préstamos) la siguiente pregunta sería ¿qué ocurre si el tipo negativo rebasa el diferencial pactado? ¿Debería el Banco prestamista pagar al prestatario los intereses correspondientes?

No a mi juicio, o no al menos en el sentido tradicional de abono de esos intereses en la cuenta corriente del cliente. Lo pactado normalmente, para la inmensa mayoría de los préstamos hipotecarios, es el sistema de amortización francés o de cuota fija periódica, normalmente mensual, en el que una parte del pago de  cada cuota va destinada a amortización del préstamo, y otra parte al abono de intereses. Lo que ocurriría en el caso de que el tipo de interés efectivo aplicable fuera negativo es que se produciría una sobre-amortización en cuanto esos intereses a cargo de la entidad financiera irían destinados a la amortización de capital.

Es fácil de entender con un ejemplo: en un supuesto tipo, préstamo hipotecario de 150.000 €, con cuota fija mensual, sistema de amortización francés, a 30 años. En este préstamo:

- Con un tipo efectivo del 3,5% - tipo usual en muchas cláusulas suelo pactadas (¿es posible que haya todavía quien no se haya decidido a reclamar la nulidad de esa cláusula?) - la cuota mensual sería de 668,98 €, de los que, en la cuota 1ª, 238,34 € irían destinados a la amortización de capital, y 430,63 € al pago de intereses; al final de la vida del préstamo, se habría amortizado el capital prestado, devolviendo los 150.000 €, y pagado adicionalmente 90.831,64 € en concepto de intereses.

- Con un tipo efectivo del 0,00%, la cuota mensual sería de 416,67 €, que irían íntegramente destinados a la amortización de capital, de forma que al final de la vida del préstamo éste estaría amortizado y no se habría pagado ni un euro en concepto de intereses.

- Con un tipo efectivo del -1% la cuota fija mensual desciende a 356,85 €, resultando en la cuota 1ª que se amortizan 482,43 €, de los que 356,85 € habría sido pagados por el prestatario – la cuota – y la diferencia de 125,58 € por el Banco prestamista, como consecuencia del tipo negativo de interés, resultando al final del préstamo que de los 150.000 € prestados, 128.467,57 € habrían sido amortizados (pagados) directamente por el prestatario, y 21.532,43 € por el Banco, vía “abono” de intereses negativos.

En definitiva y como conclusión, por extraña que pueda parecer esta última situación, por lo novedosa y extraordinaria, no creo que existan argumentos serios ni obstáculos legales que, en su caso, lo pudieran impedir, ni mucho menos para inventarse una nueva cláusula suelo que, en contra de lo pactado y de, no lo olvidemos, las razones económicas que llevan a los mismos Bancos a prestarse el dinero en esas condiciones, impida que el tipo efectivo aplicable baje del 0,00 %, o del 0,0001% para los puristas del carácter remunerado de los préstamos bancarios.

Ya veremos cual es la evolución de la inflación, de los tipos de interés y del Euribor, el tiempo lo dirá, aunque hay expertos que afirman que está situación puede prolongarse todavía varios años, y aunque, como ya hemos dicho, la existencia de tipos efectivos aplicables negativos es de momento solo un ejercicio más teórico que real, también en el 2007/2008 parecía algo más teórico que real – al menos para los consumidores - que el Euribor pudieran estar por debajo del 1%, y durante tanto tiempo (desde agosto de 2012), y sin embargo no solo ha ocurrido, sino que ahora el debate está en qué ocurrirá si persiste la tendencia a tipos negativos y estos terminan por rebasar el diferencial pactado.


Ya veremos.

José Ignacio Martínez Pallarés