La cuestión que se plantea se refiere a aquellos
contratos de compraventa de vivienda, en los que existen entregas a cuenta del
precio final, a veces bastante importantes, que contienen una estipulación, que es
casi una cláusula de estilo, en la que se establece que el incumplimiento por
el comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura
pública cuando así sea requerido por la vendedora facultará a esta para
resolver el contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las
cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador. Esto nos llevó a
plantearnos en otras entradas, en primer lugar, si cabía la posibilidad de
alegar enriquecimiento injusto contra quien resuelve
el contrato de compraventa, y se queda con la vivienda y con las cantidades
entregadas a cuenta, y en segundo lugar si era posible, y en qué condiciones la
declaración
de abusividad de la cláusula penal, y cuáles eran sus consecuencias; pero lo que
ahora nos planteamos es, cuando no sea posible esa declaración de abusividad,
si es de aplicación en todo caso la pena pactada, o cabe su moderación
judicial, y en qué casos, y, además, si es posible reclamar otros daños y
perjuicios, además o acumuladamente a la pena convencional pactada.
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lunes, 20 de junio de 2016
viernes, 10 de junio de 2016
Segregación de finca en propiedad horizontal, y alteración de elementos comunes para acceso independiente.
Se refiere a la propiedad horizontal el artículo 396 del
Código Civil (CC) cuando señala que “Los diferentes pisos o locales de un
edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán
ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute”, elementos comunes entre los
que cita el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos
estructurales, fachadas, etc., y viene regulada por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de propiedad Horizontal (LPH) , según la cual – artículo 1 – “tendrán
también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento
común de aquél o a la vía pública.”; en
ambos preceptos aparece como
consustancial a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal la posibilidad
de aprovechamiento independiente, como una cualidad esencial de la propiedad, y
el acceso independiente a la vía pública o a un elemento común del edificio
como una cualidad esencial o condición inherente a la propiedad para ese
aprovechamiento.
El problema se plantea cuando un local en propiedad
horizontal que constituye una única finca registral, que puede estar en una o
en varias plantas, y al que se accede a
través de un único punto de acceso, se
produce una segregación como consecuencia de la cual se divide en dos o más
fincas, quedando el acceso al local para utilización exclusiva de uno solo de
los locales resultantes de la segregación, de forma que el otro local, constituido
como finca independiente, queda aislado del resto del local y sin acceso a un
elemento común del edificio o a la vía pública.
La realización
de obras de apertura de ese acceso que permita un aprovechamiento independiente
de la finca que ha quedado sin acceso, bien sea en la fachada del edificio para
acceder directamente al exterior, caso de tratarse de un bajo comercial, bien
sea a un elemento común del edificio, como el zaguán de entrada, o el rellano
de la escalera, caso de tratar de un entresuelo, implica una grave alteración de un elemento común del edificio; ¿puede denegarse por la comunidad la solicitud
de autorización para conseguir ese acceso independiente? Y una vez denegada,
¿es posible obtener la nulidad de dicho acuerdo y la consecución de dicho
acceso?
lunes, 30 de mayo de 2016
Cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, abusividad y consecuencias de su nulidad.
La cuestión que se plantea está relacionada con la
cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento que como una
condición general se impone en todas las operaciones de préstamo, hipotecario o
no, en la cual se establecía en favor de la entidad bancaria prestamista la
posibilidad de exigir por anticipado la cantidad total del capital pendiente de
amortizar, con los intereses devengados, ordinarios y de demora, y comisiones
pactadas, dando por vencido el préstamo pese al plazo pactado, por falta de
pago a su vencimiento de cualquier cuota de amortización de capital y/o
intereses prevista en la escritura de préstamo.
A este respecto conviene recordar
que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se venía decantando hasta
fecha muy reciente por rechazar el carácter abusivo de la cláusula de
vencimiento anticipado aun cuando el incumplimiento se refiriera a una sola
cuota del préstamo, con fundamento en el principio de libertad de pactos del
artículo 1.255 CC, como es el caso de la STS 792/2009, de 16 de diciembre, con
cita de sentencia del mismo Tribunal, de 7 de febrero de 2.000; 9 de marzo de
2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008; y es que el artículo
693 LEC, antes de la reforma realizada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, establecía
expresamente en su apartado 2 que “Podrá
reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se
hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de
los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.”,
exigiéndose a partir de dicha Ley “tres
plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo,
al menos, equivalente a tres meses,” para que pueda producirse ese
vencimiento anticipado.
Ahora
bien, la cuestión que se plantea es qué ocurre en caso de que, como puede
suceder en la práctica en tantas ocasiones, simplemente por lo reciente de
dicha reforma legislativa y la existencia de tantas operaciones de préstamos
hipotecarios realizadas con anterioridad a la misma y todavía subsistentes,
existiera un pacto de vencimiento anticipado aun por el impago de una sola
cuota de préstamo, y la entidad bancaria esperara para declararlo al
incumplimiento de tres o más cuotas, conforme a la legislación vigente.
Habrá que esperar a ver qué dice el TJUE.
........
La conclusión es que si la
cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento es nula,
porque el juez llega a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del
artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva 93/13, es nula con todas las
consecuencias que de ello se derivan, es decir, que su contenido no puede
limitarse ni moderarse por el juez nacional, y debe tenerse por no puesta en el
contrato, siendo indiferente a este respecto que en la práctica la entidad
bancaria haya respetado el plazo legalmente previsto en la nueva redacción del
artículo 693.2 LEC, superior al pactado, o incluso un plazo superior.
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