lunes, 1 de julio de 2019

Fuero competente para la reclamación de cuotas de comunidad en el ámbito de la Unión Europea. La STJUE de 8.05.2019.



La sentencia objeto de comentario es la STJUE, B. Andrew Kerr c. Pavlo Postnov y Natalia Postnova, asunto C-25/18, 8 de mayo de 2019, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, conforme a lo previsto en el artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal Provincial de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2018. Dicha petición tiene por objeto la interpretación del artículo 7.1.a del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del artículo 4.1.b y c del Reglamento (CE) n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el contexto de un litigio en relación con el impago de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad de propietarios de un inmueble en propiedad horizontal.

Los hechos objeto de esta petición de decisión prejudicial son los que siguen:

  El Sr. Postnov y la Sra. Postnova, con domicilio en Dublín (Irlanda), son propietarios de un apartamento que forma parte de un inmueble en propiedad horizontal situado en Bansko (Bulgaria).
  En las juntas anuales de propietarios de ese inmueble se adoptaron acuerdos sobre las cuotas anuales para el mantenimiento de los elementos comunes.
  El Sr. Kerr, en su calidad de administrador del mencionado inmueble, presentó una demanda ante el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog, Bulgaria) solicitando que el Sr. Postnov y la Sra. Postnova fueran condenados al pago de las cuotas anuales impagadas, y al pago de una indemnización por demora.
   Mediante un auto que resolvió dicha pretensión, el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog) consideró que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, carecía de competencia para conocer del litigio que enfrentaba al Sr. Kerr con el Sr. Postnov y la Sra. Postnova, dado que estos tenían su domicilio en Dublín y no se cumplían los requisitos de aplicación de las excepciones a la regla de competencia general contenida en esa disposición.

Interpuesto recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el mismo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales principales, que son:

1. Si los acuerdos de comunidades de propietarios, que son entidades que carecen de personalidad jurídica, generan una «obligación contractual» a efectos de la determinación de la competencia internacional conforme al artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento.

2. Si procede considerar que los acuerdos de comunidades de propietarios sobre gastos para el mantenimiento de edificios deben calificarse de «contratos de prestación de servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.º 593/2008] o de contratos sobre un «derecho real» o de «arrendamiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento? 

lunes, 3 de junio de 2019

Nulidad de la primera citación o emplazamiento en la dirección electrónica habilitada única.


La Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es una dirección electrónica en la que cualquier persona puede recibir las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan realizar las Administraciones Públicas, a la cual hay asociado un buzón electrónico en el que cada titular puede recibir las notificaciones electrónicas de aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse, salvo que esté obligada a su uso, en cuyo caso es asignada de oficio.

Entre las Administraciones está la de Justicia, y entre los obligados a tener una DEH las personas jurídicas y comunidades de propietarios, por lo que cuando se iniciaba un proceso judicial contra ellas los juzgados practicaban la citación o emplazamiento en ese buzón electrónico, suscrito o asignado de oficio. Ello tenía como consecuencia que había quien no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, que seguía su curso con la sociedad o comunidad declarada en rebeldía, en ocasiones hasta sentencia, sin haber tenido oportunidad de defenderse.

Pues bien, el pasado 29 de mayo el secretario general de la Administración de Justicia, comunicó a todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas —y también a los entes sin personalidad jurídica con capacidad para ser parte, ex artículo 6.1,5º LEC, como son las comunidades de propietarios— de forma presencial en su domicilio, y no de manera telemática.

domingo, 3 de marzo de 2019

Salvar el voto en una junta de propietarios.



Dice el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los interese de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, y a continuación añade que «2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta...», además de los ausentes y los indebidamente privados del derecho de voto.

La cuestión es, qué significa «salvar el voto», una exigencia que fue introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, porque hasta dicha reforma quien estaba legitimado para impugnar los acuerdos de junta era cualquier propietario disidente.

Tras dicha reforma hubo tribunales que entendieron que no podía entenderse que hubiera «salvado su voto» el propietario que se limitaba a votar en contra del acuerdo, sino que había que hacer constar expresamente que se salvaba el voto ―aunque no se exigiera una fórmula ritual especial―, a efectos de poder impugnar judicialmente el acuerdo adoptado en junta

No fue sin embargo una opinión unánime, y hubo otros tribunales que sostuvieron que el art. 18.2 LPH es una norma restrictiva de derechos, que debía ser interpretada restrictivamente, en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que existiera diferencia alguna entre ambos conceptos, puesto que votar en contra era la expresión más evidente de disconformidad con el contenido del acuerdo adoptado.

La trascendencia de la interpretación dada en cada caso del término al artículo 18.2 LPH es evidente, puesto que se hace depender de ello la legitimación activa del propietario disidente para impugnar ante los Tribunales el acuerdo adoptar en una junta de propietarios.

Pues bien, la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, vino a poner fin a ese debate, y a la inseguridad jurídica que suponía la existencia de interpretaciones contradictorias, al señalar que no compartía la doctrina de las Audiencias que consideraban que el propietario presente en la junta que votaba en contra del acuerdo comunitario no estaba legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no había salvado previamente su voto, y reconociendo que salvar el voto y votar en contra no suponía lo mismo, porque no era posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir entre otras cosas una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», también afirmó:

1.- Que el hecho de votar en contra significa, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, que el propietario está legitimado para impugnar los acuerdos en la forma prevista por la LPH.

2.- Que «La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o contenido suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse en la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno u otro sentido».

Y esto es, precisamente, lo que la STS declara doctrina jurisprudencial en el punto 3º del fallo: que «la expresión “hubieren salvado el voto” del art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene».

Para poder impugnar ante los tribunales un acuerdo adoptado en una junta de propietarios, desde dicha sentencia del Tribunal Supremo, está claro que basta que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de la Junta, o bien, en caso de que por decida abstenerse en la votación, que el propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el acta, que salva su voto.