sábado, 5 de mayo de 2012

Legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para reclamar por vicios de la construcción


La ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece en su art. 6 [Capacidad para ser parte] que tienen capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.” - entre las cuales están las comunidades de propietarios – que, según el art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”; las comunidades de propietarios, por tanto, deberán comparecer en juicio por medio de su Presidente que es el quien ostenta legalmente, según el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), … la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.”

La cuestión que se plantea, en no pocas ocasiones, cuando una comunidad de propietarios acuerda el ejercicio judicial de las acciones que le otorgaba el art. 1.591 CC y actualmente la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), contra los agentes de la edificación, es decir, contra – art. 8 LOE - las personas, físicas o jurídicas, que han intervenido en el proceso de edificación (ya sea como promotor, constructor, proyectista, director de obra o director de ejecución) y a las que considera responsables de los daños materiales y vicios ruinógenos que padece el edificio, es la del ámbito de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y en concreto, si esa legitimación se limita a los daños, vicios y defectos en elementos comunes o, por el contrario, se extiende a los que son propios de cada una de las viviendas; y es que no es infrecuente que se plantee, por los agentes de la edificación demandados judicialmente, la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar los daños y defectos que son propios de cada una de las viviendas al considerar que esa legitimación la ostenta única y exclusivamente su propietario.

No es así, sin embargo, como dice la STS (Sala de lo Civil)  núm. 399/2003 de 14 abril (RJ 2003\3709) que desestima el recurso de casación con base en la supuesta infracción del artículo 13 LPH, por falta parcial de legitimación del Presidente de la Comunidad para accionar por daños que, excediendo de elementos comunes, afectasen a viviendas o locales susceptibles de titularidad individual o privativa de los distintos copropietarios integrantes de la Comunidad. Dicha sentencia aclara en primer lugar que “En realidad, el precepto - el art. 13 LPH - se limita a señalar… que el «presidente representara en juicio y fuera de él a la Comunidad en los asuntos que le afectan», es decir, el tema que se plantea no es de legitimación, sino de representación (por tanto subsanable a diferencia de la legitimación) y se concreta a la extensión del poder legal que la Ley reconoce al Presidente de la Comunidad. “, para señalar a continuación que “En principio, los daños referidos a una vivienda concreta afectan a su titular o copropietario, no directamente a la comunidad, por lo que de las acciones correspondientes dispone éste, no obstante, pueda otorgar su representación a otra persona y, desde luego, al Presidente de la Comunidad, salvo incompatibilidad de intereses.”, y así ocurre de hecho cuando la Comunidad acuerda en junta general el ejercicio de esas acciones judiciales.

Pero es que además, añade la sentencia, hay que considerar el  edificio como un todo, y por eso da un paso más y establece el principio contrario, la presunción de esa autorización de los propietarios individuales de no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en contrario, al añadir que “Empero, cuando de la reclamación, por vicios de la construcción, se trata, los daños afectan, a veces, tanto a la estructura y elementos comunes del inmueble, como a otros que se concretan en determinados apartamentos, para cuya valoración técnica, según mayor o menor generalidad, no puede, abstraerse del conjunto en cuanto contribuye a la fijación del concepto de «ruina funcional» sobre el que tanta jurisprudencia existe, contemplando el edificio como un «totum», sin determinación exacta de los propietarios más afectados. De ahí, que deba sentarse, el postulado de que en los supuestos de reclamaciones «ex» artículo 1.591, sin perjuicio de las legitimaciones propias, la representación del Presidente, a no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en contrario, debe entenderse bastante para extenderse a todas las reparaciones que afecten al edificio, sean de incidencia directa sobre pisos determinados, sean de carácter más general.”, señalando que el simple hecho de “la actuación de la Comunidad al encargar el exhaustivo informe aportado con la demanda, sufragado por los comuneros, demuestra que existe la conformidad necesaria del encargo total al Presidente.

Por ello la excepción de falta de legitimación activa que a veces se alega en las contestaciones a las demandas por vicios y defectos de la construcción con base en la carencia de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar los defectos que son propios de cada una de las viviendas por ostentarla única y exclusivamente el propietario, puede afirmarse que carece de consistencia alguna, y ya no solo porque la misma existencia del acuerdo de la Comunidad para litigar lleva consigo esa voluntad de los propietarios individuales, sino porque cuando así se reclama es porque hay daños que afectan conjuntamente a elementos comunes y privativos, sin que sea posible desligar unos de otros al ser el edificio un todo, estando reconocida de forma inequívoca por el Tribunal Supremo (SSTS  16/11/2001; 14/04/2003; 15/04/2004 y 20/10/2004, entre otras muchas) la legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio afectado en su conjunto por vicios ruinógenos para demandar también las reparaciones necesarias en los elementos privativos.



José Ignacio MartínezPallarés
www.masabogado.com

ADENDA (26/05/2014). 

La reciente STS 183/2014 de 11 abril (RJ 2014\2193), vuelve a confirmar recientemente dicha doctrina en un supuesto en el que la Audiencia deniega la legitimación del Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios de la construcción en elementos privativos, cuando estima el recurso de casación y declara que “3. En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de  23 de abril de 2013  (RJ 2013, 3496)  (núm. 278/2013 ) y  24 de octubre de 2013  (RJ 2013, 7859)  (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.”


sábado, 28 de abril de 2012

La ejecución provisional de las costas procesales


Dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el artículo 24.1 CE, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil  efectiva, lo que significa plenitud de garantías procesales y, a la vez, una respuesta judicial más pronta, más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. En relación con esa declaración de intenciones, la regulación de la ejecución provisional se presenta como una de las principales innovaciones de la nueva LEC, al confiar decididamente en la Justicia impartida por los Juzgados de primera instancia, y considerar provisionalmente ejecutables las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional sin necesidad de prestar fianza ni caución, estableciendo su artículo  527. 3 que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.”

La cuestión que se plantea ante una sentencia de condena dineraria, o absolutoria de esa condena, es si las costas de ese proceso pueden o no ser ejecutadas provisionalmente, y no es una cuestión baladí para quien se ve favorecido por esa sentencia dictada en instancia y debe, pese a ello, afrontar a su costa los gastos del proceso.

La LEC se refiere a las costas procesales en los arts. 241 a 246 LEC, que se refieren a la tasación, y en los arts. 394 a 398 LEC, que se refieren a la condena en costas, además de otras referencias dispersas por el texto legal entre las que cabe citar, por el tema que nos ocupa, los arts. 531 y 533 LEC que se refieren, respectivamente, al ingreso y tasación de las costas del propio proceso de ejecución provisional, y a su devolución, en caso de revocación de la sentencia de instancia; pero la LEC no se refiere expresamente a la posibilidad de ejecutar provisionalmente el pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes al proceso principal, siendo ampliamente mayoritaria la opinión de que no es posible, con argumentos que, básicamente, se pueden agrupar en los siguientes: 1) exigencia de firmeza de la sentencia, 2) carácter accesorio del pronunciamiento, y 3) falta de liquidez.

1) Se afirma que la sentencia que condena en costas solo constituye título ejecutivo cuando se integra con la resolución que aprueba la tasación de costas, por lo que la tasación no podrá ser solicitada en tanto la sentencia no sea firme, y a este respecto se invoca el art. 242 LEC, que se refiere a la solicitud de tasación de costas, y dice que “1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación…. 3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas…; y también el art. 517.1.1º LEC, que se refiere a los títulos que llevan aparejada ejecución, y cita entre ellos la “Sentencia de condena firme.”

No creo, sin embargo, que sea un argumento definitivo, porque esos preceptos no dejan de ser declaraciones generales sometidas a la excepción de la propia ejecución provisional que se refiere, por definición, a resoluciones judiciales que no son firmes (art. 524.2 LEC), y no está incluido por el art. 525 LEC entre las sentencias (n.º1 y 2) y pronunciamientos (n.º3) expresamente excluidos de la ejecución provisional.

A este respecto podemos recordar que la EM-LEC dice que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena.”, y esa referencia a “pronunciamientos” la podemos encontrar en diversos preceptos relacionados con la ejecución provisional, como el art. 521 LEC cuando, tras señalar en su ap.1 que “No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”, dice en su ap.3 que “cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto  para ellos en esta Ley”, y el art. 527.3 LEC cuando señala que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.”, y el pronunciamiento sobre costas es, indudablemente, un pronunciamiento de condena dinerario en cualquier sentencia.

2) Se afirma entonces que es un pronunciamiento accesorio del principal, una mera consecuencia del proceso, de la estimación o desestimación, pero no su finalidad, por lo que no forma parte de la “pretensión de las partes” a los efectos de ejecución provisional.

Es verdad que es un pronunciamiento accesorio, porque por sí mismo no es el objeto principal de un proceso, pero es que, a) por un lado no hay precepto alguno sobre la ejecución provisional que distinga entre pronunciamientos principales y accesorios, salvo que como tal se considere la pretensión indemnizatoria en los procesos por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que están excluidas de la ejecución provisional (art.  527.3 LEC), y en tal caso habría que entender, a sensu contrario, que no estarían excluidas de la ejecución provisional las costas procesales, aunque se trate de un pronunciamiento accesorio; y b) por otro lado, parece razonable que si se puede pedir la ejecución provisional de una sentencia condenatoria dineraria, lo más, se pueda pedir la ejecución de las costas procesales, lo menos, que permitirá que la satisfacción del derecho de quien ejecuta provisionalmente una sentencia no se vea mermado por el pago de los costes del proceso. De hecho, normalmente, sí es una pretensión de las partes, explicitada en el suplico de la demanda, cuando se pide expresamente esa condena, con independencia del criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, y es doctrina comúnmente admitida (STS de 7/03/1988, 26/06/1990, 04/07/1997) que su imposición obedece no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a la necesidad de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no queden mermados por tener que acudir a los Tribunales para que sean reconocidos, de modo que el pago de las costas de un proceso es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado - representado por Procurador y asistido de Abogado - a presentar una demanda, o a contestarla, para defender su derecho.

3) Se opone también el carácter ilíquido de la condena en costas, que no es por sí sola susceptible de ejecución, ni definitiva ni provisional, porque requiere de un proceso de tasación, sometido a impugnación, que culminará en un título (Decreto) ejecutable, por lo que se asemejaría – dicen algunas Audiencias – a las sentencias declarativas, que no son ejecutables.

No creo que sea tampoco un argumento definitivo, porque nada impide que se proceda a su tasación-liquidación, previo al despacho de ejecución, sea definitiva o provisional, y de hecho se prevé el pago de las costas de la ejecución provisional, cuya tasación está prevista en el artículo art. 531 LEC, como es posible la liquidación de intereses, del principal y de la ejecución provisional, y como es posible algo bastante más complicado, como es la ejecución provisional de las sentencias que implican una ejecución no dineraria, como las de un hacer no personalísimo (art. 706 LEC), que implican un proceso de valoración de ese hacer para encargarlo a un tercero, o bien a una liquidación de los daños y perjuicios conforme al 712 y siguientes de la LEC. En definitiva, tásense la costas previamente, igual que en la ejecución de una sentencia firme, y se podrán ejecutar provisionalmente las costas del proceso principal.

En mi opinión, por tanto, no existen obstáculos insuperables para que se puedan tasar y ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de condena al pago de costas procesales contenidos en una sentencia de condena dineraria, o en una sentencia absolutoria de esa condena, porque que no va a ser el absuelto del pago que se le reclamaba de peor condición que el que obtiene una sentencia favorable, como es posible ejecutar provisionalmente pronunciamientos que requieren de procesos de valoración y liquidación más complicados que una tasación de costas, y como es posible tasar y ejecutar las costas procesales correspondientes a la ejecución provisional despachada.

Eso sí, se trata de una opinión absolutamente minoritaria, y aunque haya en la doctrina quien la sostiene, no es el criterio mayoritario, ni mucho menos el que viene siendo aplicado por Juzgados y Audiencias Provinciales, así que yo no lo intentaría salvo, por supuesto, que ese fuera el criterio del Juzgado o la Audiencia que deba conocer del caso concreto.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

jueves, 22 de marzo de 2012

La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios


Ya me referí en otro foro, en el artículo “Democracia, libertad y objeción de conciencia”, al conflicto que a veces se produce en determinadas materias, moralmente sensibles, entre la conciencia individual y una conciencia colectiva que, en ocasiones, se plasma en leyes de generales de obligado cumplimiento, y definía la objeción de conciencia como la negativa o resistencia a cumplir ese mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones, que algunas constituciones y el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen como un derecho.

En España, hasta la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la única regulación explícita de la objeción de conciencia se refería al servicio militar, y fue el Tribunal Constitucional el que, a propósito de la Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio, de despenalización parcial del aborto en España, lo configuró (SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril) como un verdadero derecho constitucional que forma parte del derecho a la libertad ideológica y religiosa del art. 16 CE, y que, por tanto, no requiere de un desarrollo legal para ser directamente aplicable.

No ha sido así en otros ámbitos en los que, con base en las SSTC 160/1987 y 161/1987 relativas a la objeción de conciencia al servicio militar, el mismo TC rechaza que tenga cabida en nuestro Ordenamiento jurídico un derecho general a la objeción de conciencia que pueda hacerse valer si no cuenta con un reconocimiento formal, y aunque la argumentación es bastante discutible, y a ella ya me referí al tratar de la objeción en el ámbito de la educación a propósito de la Educación para la Ciudadanía, es la que finalmente se ha impuesto.

Lo específico de la objeción de conciencia en el ámbito de la salud – que es lo que ahora nos ocupa - deriva tanto del bien del que estamos hablando (la vida), como de la complejidad de relaciones e intereses en juego. Así, cuando un profesional de la salud manifiesta su objeción de conciencia ante una situación que cree inmoral, se origina una situación conflictiva que afecta al objetor, a sus compañeros, al jefe jerárquico y a los gestores del centro, a las autoridades políticas y, por supuesto, al solicitante de la asistencia, y por eso, en el ámbito de la sanidad pública (en la privada, como es lógico, no se plantea), argumentar como se ha hecho en tantas ocasiones que "si las creencias de alguno interfieren con la práctica de su profesión significa tal vez que debería dedicarse a otra cosa" es, además de la prueba de una escasa sensibilidad democrática y de un posicionamiento dogmático contra el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, olvidarse de que existen poderosos intereses que tienden a forzar a las personas que trabajan en el campo de la salud a que participen, directamente o indirectamente, en procedimientos moralmente controvertidos.

Por supuesto, el derecho a la objeción de conciencia no es indiscriminado, no todas las situaciones merecen el mismo amparo, y a ello se refiere, por ejemplo, el Auto del TC (Sala 2ª) núm. 135/2000 de 8 junio cuando, en un supuesto de negativa a suministrar metadona a reclusos como sustitutivo de las drogas de las que eran dependientes, por ser contrario a sus convicciones, declara que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, y considera que la negativa a realizar la conducta que se le ordenó no es equiparable a la  objeción  de  conciencia  de los médicos a practicar  abortos  puesto que no existen creencias religiosas implicadas, ni tampoco la conducta terapéutica o médica a la cual se negó la demandante se refiere a un derecho fundamental de terceras personas, como es el derecho a la vida del art. 15 de la CE. Y en el mismo sentido se ha manifestado la STS (Sala de lo Contencioso, Sección 5ª) de 21 de junio de 2010 que rechaza el derecho a la objeción de conciencia de funcionarios del Cuerpo de ATS de Instituciones Penitenciarias que solicitaban quedar exonerados de participar en las labores de ejecución, aplicación o desarrollo de un programa de intercambio de jeringuillas, entre otras consideraciones, porque aquí no se habla de la eliminación de un ser vivo, sino de la atención sanitaria a un problema concreto, que se sabe existente y que no se confía en suprimir de raíz, mediante el suministro de material que evite determinados perjuicios para la salud de los internos del Centro Penitenciario.”

Otra cosa completamente distinta es cuando se trata de actos de asistencia que contribuyen de manera positiva y eficiente a la destrucción del feto en el seno materno, que afectan directamente, por tanto, al derecho a la vida, y que no son propiamente un acto médico, sino un “proceso que debe realizarse en condiciones sanitarias” para evitar un daño físico a la madre, y por eso cualquier profesional sanitario puede oponerse por razones de conciencia a realizar o a colaborar con tales actos, y así se ha venido reconociendo por los tribunales.

- Así, por ejemplo, la STSJ Islas Baleares, (Sala de lo Social) núm. 58/1998 de 13 febrero, que se refiere una controversia entre los actores (matronas/es que prestan los servicios de su especialidad en un Hospital del INSALUD) y la Dirección que discrepan a la hora de determinar los actos relacionados con las operaciones de interrupción voluntaria del embarazo de los que debe dispensarse a aquéllos en atención a su cualidad de objetores de conciencia. Los actores consideraban que la postura de la Dirección a través del establecimiento de un protocolo restringía ilícitamente el ámbito de ejercicio del derecho a la objeción  porque las funciones que la Dirección del Hospital pretendía encargar a los recurrentes - instauración de vía venosa y analgesia, control de dosis de oxitocina, control de dilatación del cuello del útero, y control de las constantes vitales durante todo el proceso- entrañaban actos de asistencia que contribuían de manera positiva y eficiente a interrumpir la gestación sin daño para la salud de la embarazada, imprescindibles para que la operación culminara.

La Sentencia, recuerda que la  objeción  de  conciencia  al  aborto, aun sin consagración y regulación explícitas, es un derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, según doctrina fijada por STC de 11 abril 1985, y por tanto es un derecho que vincula a todos los poderes públicos, a tenor del art. 53.1 CE, de modo que éstos, no sólo tienen el deber de respetarlo en la plenitud de su contenido, sin merma ni menoscabo, sino, incluso la de adoptar cuantas medidas positivas resultaren necesarias para procurar su efectividad, y concluye que la satisfacción de dicho derecho fundamental comporta que no cabe exigir del profesional sanitario ninguna intervención que se dirija a conseguir, sea con actos de eficacia directa, sea de colaboración finalista, el resultado que la conciencia del objetor rechaza, cual es la expulsión del feto sin vida.

- En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9 febrero 1998, anula la sanción (6 meses de suspensión) impuesta tras incoación de un  expediente disciplinario que tienen su origen en una nota dirigida al Servicio de Ginecología ordenando la práctica de dos abortos, nota que se dirige a sabiendas de que el actor -como gran parte de los Médicos del Servicio de Ginecología- se había declarado, ante los órganos rectores del Hospital, objetor de conciencia para la realización y práctica de  abortos - derecho de amparo constitucional y reconocido por el artículo 27 del Código de Ética y Deontología Médica, aprobado por la OMC - lo que, desde luego, le exime no sólo de la práctica material de los mismos sino también de cualquier actuación que suponga un acto de cooperación necesaria para que tales interrupciones del embarazo tengan lugar.

El derecho a la objeción de conciencia en el ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo aparecía, por tanto, perfectamente delimitado por nuestro tribunales, tanto respecto a su carácter de derecho fundamental, como al hecho de ser una decisión individual de los profesionales sanitarios directamente implicados y actos concretos respecto de los que podía invocarse.

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo recoge explícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en su artículo 19 – que según la Exposición de motivos de la Ley será articulado en un desarrollo futuro de la misma – y, pese a lo positivo que resulta ese reconocimiento por la legislación positiva, merece un juicio negativo por cuanto introduce elementos de duda y conflicto y pretende, en cierta medida, restringir su ejercicio. 

El texto del citado artículo 19, titulado “Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.”, tras referirse en su apartado 1 a la necesidad de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, se refiere en su apartado 2 a la objeción de conciencia al establecer que Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.”

El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia de este artículo tiene un valor relativo, más simbólico que real, puesto que ya estaba plenamente reconocido por los tribunales, y merece, sin embargo, ese juicio negativo señalado al vincularlo a las “Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud” que da título a un artículo que está centrado en las garantías de la mujer para recibir adecuadamente esa prestación sanitaria, lo que además de poco respetuoso con un derecho fundamental como es el de la objeción de conciencia, puede suponer una fuente de conflictos al condicionar su ejercicio a que el acceso y la calidad asistencial de la prestación no sufran por ello ningún menoscabo, como si fueran los objetores los que deben garantizar la prestación de dicho servicio, y no la Administración sanitaria mediante la organización adecuada de los recursos de personal sanitario.

Otra posible restricción, y por tanto otra posible fuente de conflictos, se introduce en el párrafo final del mismo artículo 19, cuando señala que “En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.” Es claro que no debe existir ningún problema de conciencia respecto del tratamiento y atención adecuados a la mujer que ya se ha sometido a dicha intervención, porque dichos actos no aparecen vinculados directamente a su realización eficiente, pero no sucede lo mismo con los actos previos, preparatorios de dicha intervención, como pueden ser la realización de ecografías, o por ejemplo actos como la instauración de vía venosa y analgesia, control de dosis de oxitocina, control de dilatación del cuello del útero, a que se referían la STSJ Islas Baleares antes citada, que los consideraba como actos de asistencia imprescindibles para que la operación culminara.

Y otra fuente de conflicto viene dada por la Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.”, a que se refiere el artículo 17 cuando establece que “1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.”; precepto que está dando lugar a resoluciones contradictorias al considerar algunas resoluciones que dicha labor de información y derivación no está directamente implicada en la interrupción voluntaria del embarazo, frente a otras que consideran que sí podría considerarse como tal, y que es la Administración sanitaria la que debe disponer los recursos humanos oportunos para garantizar ese servicios público sin menoscabo del derecho a la objeción de conciencia.

- Así, por un lado el Auto de 29 marzo de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º3 de Málaga declara “La resolución de 18-12-2010 de la gerencia del Área Sanitaria Norte de Málaga, en respuesta a la manifestación del recurrente - médico de familia del centro de salud Antequera-Centro - de declararse objetor en relación con el aborto, consistió, en síntesis, en declarar que el derecho a la objeción de conciencia previsto en el art. 19.2 LO2/2010 solo ampara a los profesionales que están directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), lo que no es el caso del recurrente. El origen, primero, de la manifestación del recurrente y, segundo, de la respuesta del gerente (que actúa por delegación de la Dirección general de personal y desarrollo profesional del SAS), se encuentra en una instrucción de la Dirección general de Asistencia Sanitaria relativa al proceso de información y derivación de las mujeres (la meritada instrucción incorpora una serie de anexos), aclarando que en esas tareas la ley no prevé el derecho de objeción de conciencia de los profesionales, que solo puede ser ejercido por los profesionales directamente implicados en la realización de la IVE. En definitiva, el médico recurrente pretende quedar excluido por razones de conciencia de las tareas de información y derivación. … Parece obvio que la dicha instrucción o nota informativa, con su pronunciamiento sobre la objeción de conciencia , trasciende el ámbito organizativo e informativo, conteniendo una decisión sobre un derecho que puede tener alcance constitucional. Desde esta perspectiva, por tanto, nos encontramos ante un acto que presenta una fuerte apariencia de tener un contenido decisorio en cuanto delimita el contenido y alcance de un derecho. Recuérdese, en fin, la STC 53/1985, que al referirse a la objeción de conciencia al aborto afirma que forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa e ideológica .../...Cuestión distinta a la anterior es que al recurrente le asista o no la razón. …/… Si entendemos el derecho a la formación de la conciencia dirigido a hacer factible una determinada convicción - religiosa o ideológica- el proceso podría ser el siguiente: la persona ha de tener libertad para "indagar", para buscar entre las distintas opciones religiosas e ideológicas, sin que en ese proceso de formación de su conciencia pueda ser objeto de coacción directa o indirecta. Ahora bien, lo anterior no supone que el derecho a la formación de la conciencia implique el derecho a exigir la supresión de todo tipo de factores externos que sean susceptibles de condicionarlo. Significa, simplemente, y así lo dice la STC 11/1981, el derecho a exigir que tales factores no supongan en la práctica unos condicionamientos a dicho contenido esencial que lo hagan impracticable, que lo dificulten más allá de lo razonable. No parece que una decisión como la ahora recurrida dificulte el proceso de formación de la conciencia sino, todo lo más, un ejercicio pleno del derecho a actuar conforme a los dictados de la conciencia libremente formada. Mas siendo lo anterior así, no puede olvidarse ni la condición de empleado público del recurrente, ni la obligación que tiene el Estado de permitir - en difícil equilibrio - la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, facilitando la coexistencia de aquellos que han alcanzado la convicción - conciencia - de que la IVE es contraria a sus creencias ideológicas o religiosas como de los que no han llegado a tal entendimiento.  Y precisamente por ese difícil equilibrio que el Estado solo puede hacer efectivo a través de las normas jurídicas y de sus empleados que las cumplen, la afectación que la decisión administrativa que ahora se recurre a la esfera de la libertad de conciencia del médico recurrente - médico del SAS - considero que presenta una apariencia de afectación periférica a su derecho a obrar conforme a su conciencia al limitarse su quehacer a una tarea informativa y derivación de la mujer, sin estar implicado directamente en la IVE en los términos ya acotados, que sería el núcleo duro, fuerte, de su protección que no se discute no ha sido afectado. Por ello, y poniendo frente a frente esa, todo lo más, afectación periférica del ámbito de la conciencia del recurrente (su interés privado en este caso) médico del sistema público de salud, y el interés público que representa la atención adecuada en el sistema sanitario público en todos los niveles de las mujeres que desean información sobre la IVE, éste ha tener prevalencia, por lo que la pretensión cautelar ha de ser desestimada.”

- En sentido contrario, sin embargo el Auto de 30 mayo de 2011 del Juzgado contencioso administrativo n.º1, también de Málaga, señala en relación con la petición de la recurrente de que se tuviera por formulada su objeción de conciencia por motivos estrictamente deontológicos y su negativa a implicarse directamente en cualquier acto paramédico orientado a facilitar o promover la muerte intencionada de un ser humano tanto en la fase consultiva, como en la preparatoria como en la ejecutiva, que “…se ha solicitado por la parte recurrente, la adopción de la siguiente medida cautelar: la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido que impide a la recurrente ejercer el derecho de objeción de conciencia en relación con el aborto como profesional de un centro del Sistema Sanitario Público de Andalucía en su condición de Médico de Familia destinada en el Centro de Salud y en cuanto a las actuaciones entre las que se incluyen dar información general a la mujer sobre el procedimiento de tramitación del aborto provocado, entregar el preceptivo sobre cerrado en los casos de aborto a petición de la mujer y expedir el documento de derivación al centro concertado autorizado para la realización del aborto. … Son especialmente relevantes los intereses de la recurrente como es fácilmente deducible por el supuesto concreto y en relación al derecho fundamental cuya vulneración alega la recurrente. Frente a ellos se alza el interés público que alcanza en este tipo de supuestos a la prestación de un servicio sanitario con personal suficiente y adecuado y que conlleva evidentemente la protección de este derecho para la Administración Pública y para los ciudadanos que acuden a este servicio pero siempre la Administración puede o bien contratar a más personal durante este periodo de tiempo o incluso y sin hacer falta lo anterior pues sobre esta cuestión nada opone la Administración, que sea otro profesional sanitario de los muchos que se encuentran en el Centro de salud donde presta sus servicios la recurrente el que se encargue de las labores de información y derivación controvertidas, entendiendo que es un único caso en el centro y cuestión temporal mientras se sustancia el procedimiento, o, en su caso, adoptar cualquier otra medida que cubriera en el periodo de tiempo concreto de efectividad de este incidente el servicio en relación con la asistencia en caso de IVE en la materia de información y derivación que presta el servicio de atención primaria del Centro de Salud, por lo que y por último, ponderando los interese en conflicto, debe prevalecer en este supuesto el interés privado, sobre los posibles perjuicios que se puedan ocasionar al interés público o de tercero, que como se ha visto permanecen en inferioridad manifiesta frente a aquel, pues en ningún caso aparece probado que el servicio público demandado se vería mermado u obstaculizado porque a la recurrente se le eximiera de esas labores sanitarias concretas al tratarse en este caso de un Centro de Salud en el que trabajan otros muchos profesionales y el único perjuicio para la Administración que en ningún caso para el tercero que demanda la asistencia, sería una reorganización de las labores en ese centro o bien la adopción de medidas temporales y puntuales para que dicho servicio se prestara en todo caso y sin incidencias para el usuario….”


- Esta última parece ser la doctrina que se está imponiendo, puesto que el anteriormente citado auto de 29 de marzo de 2011 ha sido revocado por la Sentencia de 28 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía en el recurso de apelación 1491/2011, si bien, en su fundamento tercero señala que “frente a la alegación realizada por la parte apelante… en el sentido de que en el centro trabajan muchos profesionales capacitados para realizar esos actos que no se han declarado objetores; lo que determinaría que en el supuesto de que alguna mujer requiriera las atenciones correspondientes al protocolo del IVE podría verlas satisfechas. Sin que, además, la Administración apelada haya realizado alegación alguna ni haya aportado principio alguno de prueba que pudiera venir a acreditar la imposibilidad de que por parte de otros facultativos se pudieran realizar tales funciones”; tal afirmación, que parece ser la ratio decidenci del recurso, sería coherente con la letra del art. 19 de la LO 3/2010, que vincula el ejercicio del derecho a que el acceso y la calidad asistencia de la prestación – aunque sea en ese proceso inicial de información y derivación - no sufran ningún menoscabo, pero poco respetuoso con el ejercicio de un derecho fundamental.

La objeción de conciencia tiene en todos los casos el mismo fundamento, el respeto a la libertad ideológica y religiosa, derecho fundamental reconocido por la Constitución Española y por la Carta de Derechos de la Unión Europea, y los mismos límites, que ponderando cada caso en concreto no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden público, además de honestidad en la conducta, que habrá de traducirse en una forma de vida coherente con los principios que declara; pero su aplicación práctica, por desenvolverse contra normas de general cumplimiento, por principio obligatorias para todos, es complicada, delicada, y requiere de una sensibilidad y un respeto al principio de la dignidad de la persona que no siempre existe.

En Europa lo han tenido claro cuando, rechazando el informe de la diputada británica Christine McCafferty, que pretendía restringir la objeción de conciencia, en particular ante el aborto o la eutanasia, el pleno de la Asamblea del Consejo de Europa, aprobó el 7 de octubre de 2010 la Resolución 1763 que defiende explícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, al señalar que “ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, culpada o discriminada por negarse a realizar, autorizar, participar o asistir a la práctica de un aborto, eutanasia o cualquier acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión por cualquier razón”.

Es de desear que en España, ante la nueva regulación que se anuncia de la prestación sanitaria a la interrupción voluntaria del embarazo, se actúe con esa misma sensibilidad, reconociendo y regulando específicamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios sin menoscabo del mismo y sin hacerles responsables – como hace la actual legislación - de las posibles desigualdades o problemas en al prestación de un servicio cuya responsabilidad corresponde siempre a la Administración pública sanitaria.

José Ignacio Martínez Pallarés
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