Ya tuve ocasión en una
entrada (“Propiedad horizontal y accesibilidad”), de referirme a la
modificación de los apartados 2 del art.
10, y 3 del art.11 de la Ley 49/1960, de
21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), por la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
(BOE 2 agosto 2011), y en otra
entrada posterior (“Propiedad horizontal y accesibilidad, tras la Ley 8/2013”)
al tratamiento de la discapacidad y
accesibilidad en la LPH tras la Ley 8/23013, de 26 de junio de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas (BOE 27 junio 2013), que afectó de nuevo al
art. 10 y derogó el art.11 de la LPH, y concluíamos que la regulación de la accesibilidad en del ámbito de la propiedad horizontal,
como elemento clave e indispensable para la plena efectividad de los derechos
de las personas con discapacidad, queda integrada por la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre
límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a
las personas con discapacidad, que sigue vigente, y por la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
que, tras las leyes 51/2003 (hoy RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y 26/2011
y 8/2013 ya citadas, mejora notablemente la situación del discapacitado obligando a la Comunidad a realizar las
obras de accesibilidad que sean necesarias para que puedan acceder o utilizar
los servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan su orientación o comunicación con el exterior; y la cuestión
que ahora se plantea es si, siendo obligatorias, porque la comunidad haya
adoptado válidamente el acuerdo de realización de esas obras de accesibilidad, dicho
acuerdo vincula y afecta económicamente a los locales comerciales, o no.
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lunes, 5 de enero de 2015
lunes, 15 de diciembre de 2014
Nulidad de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses.
En
una entrada anterior me refería a la cláusula
suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad, y, con base en
la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088), y en la más reciente STS 464/2014 de 8 de septiembre
(JUR 2014/261533), a la licitud a priori
de dichas cláusulas, siempre que se cumplan una serie de requisitos y
condiciones que señalaba, por lo que habrá que examinar en cada caso en qué
medida se ha cumplido por la entidad bancaria oferente, tanto en la oferta
vinculante como en todo el proceso reglamentado posterior hasta la lectura por
el notario de la escritura pública de préstamo hipotecario, y subsecuente
firma, con el principio de transparencia real que es exigido para determinar la
licitud de la cláusula y, en caso contrario, reclamar –judicialmente si es
preciso - la nulidad de la misma.
Pero la cuestión que se plantea ahora
es cuales son los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo
y desde cuando surte efectos esa declaración judicial de nulidad, es decir, si es retroactiva o
no, y, por tanto, si es posible reclamar o no los intereses pagados de más.
viernes, 28 de noviembre de 2014
Legitimación activa para exigir obras de urbanización
La cuestión que se
plantea, en un caso de compraventa de una parcela que está pendiente de
urbanizar, en el que en el mismo contrato de compraventa se ha pactado que la
vendedora está obligada a dotar a la parcela vendida de determinadas
infraestructuras urbanísticas (viales, suministros, telecomunicaciones,
alcantarillado, jardines, etc.) es si, al
tratarse de una obligación de urbanizar, tiene legitimación activa la
compradora para exigir su ejecución a la vendedora, o es la Administración
actuante – el Ayuntamiento que corresponda en cada caso - la única
legitimada para ello; es decir, si
se trata de una cuestión civil, que puede exigir ante los juzgados de esa
jurisdicción el comprador al vendedor o, por el contrario, se trata de una
cuestión administrativa que escapa a dicha legitimación activa y competencia.
La cuestión se plantea
porque, por ejemplo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Suelo de la Región de Murcia cabría inferir que si bien los
gastos de urbanización corresponden a los propietarios, entre otros, es la
Administración actuante la única legitimada para exigir su realización, puesto
que su artículo 9 establece que “La dirección de la
acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística
puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa
privada y a entidades mixtas.”, en consonancia con el artículo 6, que afirma que “Corresponden
a la Administración las siguientes competencias. 2. En materia de gestión y
ejecución de planeamiento: a) Establecer los sistemas de gestión,
suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el
interés general. b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la
ejecución de las obras de urbanización.”
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