La Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se refiere en su art. 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales, en su apartado 1, la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, vicepresidentes, el secretario y el administrador. Ya realicé en su momento una aproximación a las competencias del Presidente, en relación con la junta de propietarios, que es el órgano de gobierno por excelencia de la comunidad, órgano supremo al que corresponden las más altas competencias y decisiones que en ella se pueden adoptar, y que vienen relacionadas en el art.14 LPH; pero la cuestión que ahora se plantea son las competencias del administrador de la comunidad y, más concretamente, cual es el ámbito de sus competencias frente a otros órganos de la comunidad como son la junta de propietarios y el presidente, en particular en materia de conservación y mantenimiento del edificio, de sus servicios e instalaciones.
Es el art.
20 LPH el que se refiere a las competencias del administrador de la
comunidad de propietarios al señalar que le corresponde “…a) Velar
por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida
antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,
disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata
cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos
adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes. e) Actuar,
en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los
titulares la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la
Junta.”, siendo
fundamentalmente los apartados a, c, d y f de dicho precepto los que se
refieren o pueden referirse más directamente al problema que nos planteamos,
aunque también es esencial el apartado b, de forma indirecta, en la medida en
que es posible hacer una previsión de algunos de esos gastos para su
autorización por la Junta.
¿Y qué es lo que dice la LPH
sobre las competencias a este respecto del resto de los órganos de gobierno de
la comunidad, y sobre las obligaciones de los propietarios?