jueves, 1 de octubre de 2015

Cláusula suelo y competencia, de los juzgados de lo mercantil o lo civil

Leía en un periódico, no hace mucho – a mediados del pasado mes de septiembre -, la noticia de que el juzgado de primera instancia número 1 de Ponferrada había vuelto a ser pionero en defensa del consumidor, anulando la cláusula suelo de la hipoteca que gravaba la vivienda de un matrimonio de esa localidad, siendo lo novedoso de la sentencia, lo que hacía al juzgado merecedor de tal calificación, no la anulación de la cláusula, sino el hecho de que fuera dictada por un juzgado de primera instancia y no por un juzgado de lo mercantil, permitiendo que los demandantes resolvieran su problema sin salir de Ponferrada y de forma más rápida y, decía, económica.

La verdad es que no es así, no hay tal novedad, y lo que ocurre realmente es que desde hace un tiempo se han venido produciendo resoluciones de diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales que se refieren a este tema de la competencia judicial, en uno u otro sentido, bien defendiendo la competencia de los juzgados de lo mercantil, bien la de los juzgados de primera instancia, para resolver sobre estas reclamaciones de nulidad de la cláusula suelo, y ello como consecuencia de la redacción de un artículo, el 86 Ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que ha venido generando – hasta ahora - dudas respecto a su alcance, en relación con la acción ejercitada, y en relación con el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Señalaba hasta ahora el artículo 45 LEC que “Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, señalando por su parte el art. 86 ter 2.d) LOPJ que  “Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.” 

Pues bien, estos preceptos han sido interpretados de forma distinta según que juzgados y tribunales para fundamentar la competencia de unos u otros, civiles o mercantiles.

viernes, 25 de septiembre de 2015

Declaración de concurso y contratos con las Administraciones Públicas

Dentro de los efectos que produce la declaración de un empresario en concurso de acreedores revisten particular importancia los efectos que tiene sobre los contratos que la empresa tiene vigentes con terceros en el momento en que se produce tal declaración, y dentro de ellos hay que destacar la importancia que tienen los contratos suscritos con las Administraciones Públicas, tanto por el peso que tiene la Administración en la contratación y número de empresas con las que contrata, como por la importancia que puede tener para el mantenimiento de la actividad de la empresa, cuya viabilidad – que es el primer objetivo de todo procedimiento concursal - puede verse seriamente comprometida dependiendo de qué es lo que pase con tales contratos; y la cuestión es que mientras que, con carácter general, el artículo 61 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) señala que “2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo de concursado como de la otra parte.”, señalando a continuación que las prestaciones a que esté obligado el concursado por razón del cumplimiento de dichos contratos se satisfarán con cargo a la masa, para garantizar en adelante, en lo posible, el cumplimiento de  los contratos necesarios para la viabilidad de la empresa, con carácter particular respecto a los contratos con las Administraciones Públicas el artículo 67 LC establece que “1. Los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial. 2 Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por lo establecido en esta Ley”

A qué se refiere cuando habla de contratos de carácter administrativo con las Administraciones Públicas, y cual sea y qué es lo que dispone esa legislación especial respecto a los contratos vigentes en el momento de la declaración de concurso del empresario son las cuestiones que ahora nos ocupan.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Una muy breve aproximación al concepto de abuso de derecho en propiedad horizontal

Decía un antiguo adagio romano que “qui iure suo utitur, neminem laedit”, lo que significa que quien ejercita su derecho no daña nadie, aunque sería más apropiado decir que no daña ilegítimamente a nadie, en cuanto el ejercicio de un derecho subjetivo, que implica la atribución a su titular de un poder de actuación para la satisfacción de sus intereses, implica también, la mayor parte de las veces, el correlativo sometimiento del derecho o intereses de otro u otros, precisamente porque tal efecto es el contemplado por el ordenamiento jurídico que opera así como causa de justificación y de exclusión de responsabilidad de quien ejercita su derecho.

Ahora bien, ya desde antiguo se reconoció la necesidad de que hubiera límites a este principio, durante siglos omnímodo e indiscutible, y si en el medievo se hablaba de los “actos de emulación”, sobre todo en el ámbito de las relaciones de vecindad, como una vía para reprobar actos que, realizados en el ejercicio de un derecho, se llevaban a cabo sin provecho propio y con la sola intención de perjudicar a otros, en la actualidad nuestro Código Civil, tras la reforma de su Título Preliminar operada por Ley 3/1973 de Bases y Texto articulado aprobado por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, prescribe en su artículo 7, como principio de carácter general de nuestro Ordenamiento – porque ya antes había sido introducido en la Ley de Arrendamientos Urbanos - , que “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y que “2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daños para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

El fundamento de la doctrina del abuso de derecho continúa, pues, siendo básicamente el mismo, como señala la STS núm. 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869) cuando afirma en su FD 8º que La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”

Ahora bien ¿qué alcance tiene y cómo debe aplicarse en el ámbito de la propiedad horizontal?