domingo, 15 de noviembre de 2015

A vueltas, de nuevo, con el alcance de la retroactividad en caso de nulidad de la cláusula suelo. El asunto C-154/15 en el TJUE.


Ya he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”), partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088), siempre que se cumplan una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total, conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté en ”Cláusula suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”, que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, argumentando, con base en el mismo principio de buena fe que sirvió a dicha sentencia para declarar la irretroactividad , que (FD 10º) que “a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia”, por lo que “Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.”

Como señalábamos en el comentario a dicha STS 139/2015, la solución formulada podría gustar más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos por distintos juzgados y Audiencias, aclarando que el alcance de la irretroactividad que declaraba se refería tanto a las acciones colectivas como a las individuales, y que la misma debía limitarse a la fecha de publicación de la STS 241/2013, aplicándose la retroactividad y siendo exigible por tanto  la reliquidación de la deuda, y la devolución de intereses cobrados de más, desde dicha fecha.

Pues bien, el debate no ha terminado porque, al amparo del artículo 267 TFUE, hay una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia que sigue necesariamente a la declaración de nulidad.

domingo, 8 de noviembre de 2015

El incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria por abusividad de la DT4ª de la Ley 1/2013, tras la STJUE de 29 de octubre de 2015.

En enero de 2014 publicaba una entrada en este mismo blog, un comentario crítico a la Ley 1/2013, de medidas para la protección de deudores hipotecarios  en el que me referí a las dudas que sobre su constitucionalidad habían suscitado siempre los procedimientos de ejecución hipotecaria, tanto el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el de la Ley Hipotecaria, por las graves limitaciones para el ejercicio del derecho de defensa del deudor hipotecario, y a cómo esas dudas habían sido despejadas por el ATC 113/2011, de 19 de julio (RTC 2011/113), que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 579, 695 y 698 LEC, y por la STC 41/1981, de 18 de diciembre (RTC 1981/41) respecto al procedimiento sumario hipotecario, hasta que la STJUE de 14/03/2013, en el asunto C-415/11 falló que la Directiva comunitaria 93/13/CEE se oponía a la legislación española que no permitía al deudor oponer en juicio ejecutivo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, ni al Juez entrar a conocer del fondo del asunto, ni permitía al juez que conocía del procedimiento ordinario adoptar una medida efectiva respecto de la ejecución hipotecaria.

Y en dicho comentario crítico nos referíamos también a las medidas legislativas adoptadas para paliar el problema del impago de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual, a raíz de dicha STJUE, como el RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, el RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la que se centraba el artículo, que terminábamos con una dura crítica a su disposición transitoria cuarta, sobre el régimen transitorio en los procesos de ejecución, puesto que en la misma se establecía un plazo preclusivo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley – que se produjo el 15 de mayo de 2013 - para formular, en aquellos procesos en marcha en los que ya hubiera transcurrido el plazo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 LEC, un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el artículo 557.1.7ª y artículo. 695.1.4ª LEC – la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario -; y decíamos que se trataba a todas luces de un plazo cicatero e insuficiente, del que además no se informó, salvo a través de la publicación de la Ley en el BOE, para que llegara a conocimiento de todos aquellos que estando incursos en un procedimiento de ejecución, optaron por quedar en rebeldía, y no estaban asistidos de un abogado que pudiera estudiar si existía alguna cláusula abusiva y era posible iniciar ese incidente extraordinario de oposición en plazo; y apuntábamos como soluciones que se podían y debían haber adoptado, pero que no hubo voluntad para hacerlo, que se hubiera establecido un plazo a partir de la notificación personal a todos y cada uno de los ejecutados, a los personados a través de su representación procesal, y al resto directamente a través del propio juzgado, quedando el proceso paralizado mientras tanto, a fin de que pudieran asesorarse debidamente, y recurrir en su caso.

Pues bien, la STJUE de 29 de octubre de 2015, en el asunto C-8/14 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Martorell (Barcelona) mediante auto de 28 de octubre de 2013, en el asunto BBVA, S.A. y Pedro Peñalva, ha venido a dar la razón a todos los que criticamos en su momento esa disposición transitoria, y a avalar la solución que, como conclusión, ya apuntaba en la entrada antes mencionada. 

Qué es lo que dice esa sentencia, por qué, y qué consecuencias puede tener para algunos consumidores sujetos de un proceso de ejecución hipotecaria, son los temas que ahora nos van a ocupar.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Acuerdos de instalación de ascensor y distribución del gasto. Una crítica de la STS de 23/12/2014

Establece el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) que, en el título constitutivo de las fincas bajo su régimen, “se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.”,  añadiendo en el último párrafo del mismo precepto que “En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.”, señalando al respecto el número 6 del artículo 17 LPH que “Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo - es decir, aquellos a los que se refiere el mismo artículo 17, en los números previos, y que recoge expresamente una mayoría distinta -, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.”; y entre esas excepciones a la unanimidad está la que se refiere al establecimiento del servicio de ascensor, en las fincas que no dispongan del mismo, para la que el número 2 del artículo 17 LPH señala que, incluso cuando implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, bastará el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Por otra parte, el artículo 9 LPH establece la obligación de todos los propietarios de “e. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

Y la pregunta que se plantea respecto al régimen de mayorías establecido en este conjunto de preceptos es si, a propósito del acuerdo para el establecimiento ex novo del servicio de ascensor en una comunidad, la junta de propietarios puede acordar un reparto entre los propietarios del pago de la derrama para el abono de las obras de dicha instalación distinto al del coeficiente que, para cada vivienda o local, viene establecido en el título constitutivo, y si dentro de ese “lo especialmente establecido” distinto de los coeficientes recogidos en el título, es posible acordarlo por un régimen distinto al de la unanimidad.