Establece el artículo 3 de
la Ley de propiedad Horizontal (LPH), en su apartado b), que en el régimen de propiedad establecido en el
artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local: “b) La copropiedad, con los demás dueños de
pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.”,
añadiendo a continuación que “A cada piso
o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso a local no alterarán la cuota
atribuida, que solo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los
artículos 10 y 17 de esta Ley." Por su parte el artículo 5 LPH, en su párrafo segundo, establece que “En el mismo título se fijará la cuota de
participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el
propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en
relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su
situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los
servicios o elementos comunes"; el artículo 9.1.e) LPH, se refiere a la obligación de los copropietarios
de "Contribuir, con arreglo a la
cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a
los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización", y por último el artículo 17.6 LPH establece que “Los acuerdos no regulados expresamente en este
artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas
en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación”
De la lectura y del análisis conjunto de dichos preceptos se desprende
con claridad la obligación de contribución de los propietarios conforme a lo
establecido en el título constitutivo, la posibilidad - puesto que algunos
propietarios pueden ser exonerado de ciertos gastos y algunos de estos pueden
distribuirse con criterios distintos a la cuota de participación - de que el
coeficiente de participación en los gastos de cada uno de los propietarios no
coincida con su cuota de participación en la propiedad, y la posibilidad de
modificar esa cuota de participación en el gasto - vía modificación de
coeficientes, vía modificación de la cuota o forma de participación o
distribución del gasto - previa adopción de un acuerdo, así como la necesidad
de la unanimidad cuando el acuerdo adoptado implique la modificación de los
estatutos o de las reglas establecidas en el título constitutivo.
La cuestión que se plantea no es tanto el acuerdo de comunidad
modificando el título constitutivo, e inscrito en el Registro de la Propiedad,
supuesto que no ofrece ningún problema (el problema es conseguirlo, claro), como
el supuesto en el que por conformidad o inercia de los comuneros se viene
contribuyendo a los gastos comunes de forma distinta a la prevista en el título
constitutivo y, posteriormente, se quiere modificar para volver a contribuir al
sostenimiento de los gastos conforme se establecía en el título. Si es posible
o no acordarlo, si se debe entender que existe un acuerdo tácito de
modificación del título constitutivo, o actos propios de la comunidad en tal
sentido, y qué mayoría se requiere para dicho acuerdo son algunas de las
cuestiones que se plantean.