Se refiere a la propiedad horizontal el artículo 396 del
Código Civil (CC) cuando señala que “Los diferentes pisos o locales de un
edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán
ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute”, elementos comunes entre los
que cita el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos
estructurales, fachadas, etc., y viene regulada por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de propiedad Horizontal (LPH) , según la cual – artículo 1 – “tendrán
también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento
común de aquél o a la vía pública.”; en
ambos preceptos aparece como
consustancial a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal la posibilidad
de aprovechamiento independiente, como una cualidad esencial de la propiedad, y
el acceso independiente a la vía pública o a un elemento común del edificio
como una cualidad esencial o condición inherente a la propiedad para ese
aprovechamiento.
El problema se plantea cuando un local en propiedad
horizontal que constituye una única finca registral, que puede estar en una o
en varias plantas, y al que se accede a
través de un único punto de acceso, se
produce una segregación como consecuencia de la cual se divide en dos o más
fincas, quedando el acceso al local para utilización exclusiva de uno solo de
los locales resultantes de la segregación, de forma que el otro local, constituido
como finca independiente, queda aislado del resto del local y sin acceso a un
elemento común del edificio o a la vía pública.
La realización
de obras de apertura de ese acceso que permita un aprovechamiento independiente
de la finca que ha quedado sin acceso, bien sea en la fachada del edificio para
acceder directamente al exterior, caso de tratarse de un bajo comercial, bien
sea a un elemento común del edificio, como el zaguán de entrada, o el rellano
de la escalera, caso de tratar de un entresuelo, implica una grave alteración de un elemento común del edificio; ¿puede denegarse por la comunidad la solicitud
de autorización para conseguir ese acceso independiente? Y una vez denegada,
¿es posible obtener la nulidad de dicho acuerdo y la consecución de dicho
acceso?