domingo, 29 de noviembre de 2015

Nuevo régimen de prescripción de las acciones personales sin plazo especial

El pasado 6 de octubre de 2015 se publicaba en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que como suele ser habitual no se limitó a la reforma de ésta, sino que el legislador aprovechó para, a través de sus disposiciones finales, modificar otras leyes y, por lo que al tema que nos ocupa respecta, llevar a cabo a través de su disposición final primera la primera actualización del régimen de la prescripción previsto en el Código Civil, que desde su publicación había permanecido inalterado, aunque se limitó al plazo de prescripción de las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial, que  estaba establecido en el artículo 1.964 C en quince años, introduciendo un segundo párrafo a dicho precepto en el que se señala que “2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”; reforma que se justifica en el preámbulo de la ley, reconociendo la importancia que tiene en la vida jurídica y económica de los ciudadanos, y argumentando que “con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.”

¿Qué significa esta reforma del régimen de prescripción, y qué consecuencias tiene?

Como es sabido, por la prescripción se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, en perjuicio de cualesquiera personas, sean físicas o jurídicas, por el simple transcurso del tiempo que para cada caso está previsto en la Ley, en este caso en el Código Civil, que para algunos supuestos recoge plazos especiales, que oscilan entre uno y treinta años dependiendo de qué tipo de acción se trate, pero para aquellas obligaciones personales que no tuvieran señalado ningún plazo especial se señalaba por el artículo 1.964 CC un plazo de quince años, que es el que ha quedado reducido tras la reforma a cinco años.

Se trata ciertamente de una reducción importante, a una tercera parte, pero desde hace ya mucho tiempo se venía considerando excesivo ese término de quince años para la prescripción de las obligaciones personales, un plazo que , además, carecía en muchos casos de una justificación razonable frente a otros plazos más reducidos establecidos para el ejercicio de determinadas acciones, también personales, como es el de cinco años para la reclamación de alimentos o del pago de arriendos, el de tres años para la reclamación pago de honorarios de notarios, abogados farmacéuticos o maestros, entre otros, o el de un año para la reclamación de la responsabilidad civil por injuria o calumnia, o la derivada de la responsabilidad civil extracontractual.

La realidad es que un plazo de cinco años es más que razonable para que un acreedor medianamente diligente, y si no lo es debe asumir las consecuencias, adopte las medidas necesarias, bien para reclamar su derecho, ejercitando la acción que le corresponda, bien para mantenerlo en estado de ser reclamado, puesto que el artículo 1.973 CC – que finalmente no ha sufrido ninguna modificación, como la propuesta de que no se entendería interrumpida la prescripción si “transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial del acreedor el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiera reclamado judicialmente su cumplimiento”, lo que de facto terminaba con el régimen típicamente interruptivo de la prescripción, asemejándolo a la caducidad - establece la posibilidad de interrumpir la prescripción no solo mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, sino mediante la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquiera acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor, lo que en la práctica significa la posibilidad de reiniciar el cómputo íntegro del plazo de cinco años tantas veces como se produzca esa reclamación o reconocimiento, es decir, indefinidamente.

¿Y cuáles son estas acciones que no tienen señalado un plazo de prescripción especial? Pues, por ejemplo, las acciones de resolución, o de reclamación por incumplimiento, o por defectuoso cumplimiento de un contrato; la acción de responsabilidad contractual contra el promotor de una edificación, que se podía ejercitar acumuladamente con las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación contra los agentes de la construcción, o separadamente después de agotados los plazos más breves señalados por dicha ley; la acción del arrendador de un inmueble para la revisión de la renta; o la acción de reclamación de cuotas de comunidad a los propietarios incursos en mora, un supuesto éste en el que, aunque algunas Audiencias Provinciales han venido defendiendo que le era de aplicación el plazo de cinco años previsto por el artículo 1.966.3 CC para las obligaciones de pago periódico [así, por ejemplo, la SAP Zaragoza de 24 de marzo de 1992 (AC 1992/408), las SSAP Las Palmas de 2 diciembre 1993 (AC1993/2543),  núm.501/2000, de 11 de octubre (AC 2001/2469), y núm. 93/2010,de 4 de marzo (JUR 2010/419408) o la SAP Sevilla núm. 521/2009, de 22 de diciembre (JUR 2011/232424)], la mayoría de ellas [por ejemplo SAP Guipúzcua núm. 175/2011, de 1 de junio (AC 2014/841), que cita  SSAP Badajoz 27-9-2001 (AC 2001/1948) Segovia 25-5-2000, Málaga 27-09-1999 (AC 1999/8634), 14-07-1999 y 4-11-1998, Sevilla 28-06-1999, La Rioja 11-3-1999, Cáceres 11-01-1999, Toledo 11-01-1999, Navarra 7-12-1998, Madrid 31-1-2000  (AC 2000/3133); o la más reciente SAP Madrid núm. 1/2015, de 7 de enero (JUR 2015/82052)] han venido considerando de aplicación el plazo de quince años del artículo 1.968 CC.

Todas ellas, y otras que no tenían señalado un plazo especial, quedan sujetas en adelante a este nuevo plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción.

¿Y qué es lo que ocurre con las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del Código Civil, para las que regía le plazo de quince años?

La reforma viene acompañada además de un régimen transitorio aplicable a las relaciones personales ya existentes, es decir, a las nacidas antes de la entrada en vigor de la reforma, que se produjo al día siguiente de la publicación en el BOE, señalando la Disposición Transitoria 5ª que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”, el cual establece que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”, lo que el legislador considera en el Preámbulo como un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años; pero ¿qué es lo que significa en la práctica la remisión al artículo 1.939 CC de esta disposición transitoria?

Se trata éste de un precepto que, ubicado dentro del cuerpo del mismo Código Civil, se refería al régimen aplicable a las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo Código, paras las cuales ya estaba corriendo el tiempo de prescripción, y cumplía la función de derecho transitorio, estableciendo en primer lugar, como regla central, que la ley nueva no se aplica en principio a las prescripción en curso bajo el imperio de la legislación anterior, como una expresión del principio general de irretroactividad, para a continuación, alterar dicho principio y considerar la prescripción cumplida si la ley nueva acorta el plazo prescripción de la ley antigua, y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de la ley nueva, lo que en definitiva viene a significar una retroactividad en favor de la prescripción, aunque sea limitada, en cuanto que el derecho de los titulares de un derecho o acción se puede ver limitado en el plazo para su ejercicio.

La aplicación de este precepto significa por tanto, en definitiva, que aquellas acciones o derechos con un plazo de quince años de prescripción en curso que termine con anterioridad al transcurso de los cinco años de plazo que establece ahora el artículo 1.968 CC, contados desde la entrada en vigor de dicho precepto, que se produjo el 7 de octubre de 2015, terminará cuando efectivamente le corresponda con arreglo a la antigua redacción; ahora bien, aquellas acciones o derechos cuyo plazo de prescripción esté en curso, y venza con posterioridad a dicho nuevo plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, es decir, que venza con posterioridad al 7 de octubre de 2020, habrá que considerarlos prescritos a esa fecha.

La razón de dicha limitación es clara, y es que no parece ni razonable ni justo, y carece de justificación que el plazo de prescripción de una obligación nacida inmediatamente antes del 7 de octubre de 2015 tenga un plazo de prescripción de 15 años, finalizando en el año 2030, mientras que un derecho u obligación de similares características nacidos un día después venza diez años antes, en el 2020.

Como conclusión, en general parece un acortamiento muy razonable del plazo de prescripción, que por una parte evita la creación de expectativas por parte del deudor sobre el abandono del ejercicio de un derecho o acción por el acreedor (un par de requerimientos extrajudiciales le bastaban para mantener viva la acción treinta años), obligando a éste a observar un actitud razonablemente más activa para el ejercicio de su derecho, sin menoscabo del mismo, puesto que al mantener la redacción del artículo 1.973 CC para la interrupción de la prescripción, puede reiniciar el plazo las veces que sea preciso hasta estar en disposición de reclamar, o hasta que el deudor venga a mejor fortuna y pueda ejercitarse esa reclamación con éxito, por ejemplo.

En todo caso toca revisar aquellos asuntos que estén pendientes – de la venida a mejor fortuna del deudor, generalmente - antes de que prescriban.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

domingo, 22 de noviembre de 2015

Acuerdo de modificación del régimen de hecho - distinto al del título constitutivo - de contribución a los gastos de comunidad, y mayoría exigible.

Establece el artículo 3 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH), en su apartado b), que  en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local: “b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.”, añadiendo a continuación que “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso a local no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley." Por su parte el artículo 5 LPH, en su párrafo segundo, establece que “En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes"; el artículo 9.1.e) LPH, se refiere a la obligación de los copropietarios de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", y por último el artículo 17.6 LPH establece que Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”

De la lectura y del análisis conjunto de dichos preceptos se desprende con claridad la obligación de contribución de los propietarios conforme a lo establecido en el título constitutivo, la posibilidad - puesto que algunos propietarios pueden ser exonerado de ciertos gastos y algunos de estos pueden distribuirse con criterios distintos a la cuota de participación - de que el coeficiente de participación en los gastos de cada uno de los propietarios no coincida con su cuota de participación en la propiedad, y la posibilidad de modificar esa cuota de participación en el gasto - vía modificación de coeficientes, vía modificación de la cuota o forma de participación o distribución del gasto - previa adopción de un acuerdo, así como la necesidad de la unanimidad cuando el acuerdo adoptado implique la modificación de los estatutos o de las reglas establecidas en el título constitutivo.

La cuestión que se plantea no es tanto el acuerdo de comunidad modificando el título constitutivo, e inscrito en el Registro de la Propiedad, supuesto que no ofrece ningún problema (el problema es conseguirlo, claro), como el supuesto en el que por conformidad o inercia de los comuneros se viene contribuyendo a los gastos comunes de forma distinta a la prevista en el título constitutivo y, posteriormente, se quiere modificar para volver a contribuir al sostenimiento de los gastos conforme se establecía en el título. Si es posible o no acordarlo, si se debe entender que existe un acuerdo tácito de modificación del título constitutivo, o actos propios de la comunidad en tal sentido, y qué mayoría se requiere para dicho acuerdo son algunas de las cuestiones que se plantean.

domingo, 15 de noviembre de 2015

A vueltas, de nuevo, con el alcance de la retroactividad en caso de nulidad de la cláusula suelo. El asunto C-154/15 en el TJUE.


Ya he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”), partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088), siempre que se cumplan una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total, conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté en ”Cláusula suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”, que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, argumentando, con base en el mismo principio de buena fe que sirvió a dicha sentencia para declarar la irretroactividad , que (FD 10º) que “a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia”, por lo que “Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.”

Como señalábamos en el comentario a dicha STS 139/2015, la solución formulada podría gustar más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos por distintos juzgados y Audiencias, aclarando que el alcance de la irretroactividad que declaraba se refería tanto a las acciones colectivas como a las individuales, y que la misma debía limitarse a la fecha de publicación de la STS 241/2013, aplicándose la retroactividad y siendo exigible por tanto  la reliquidación de la deuda, y la devolución de intereses cobrados de más, desde dicha fecha.

Pues bien, el debate no ha terminado porque, al amparo del artículo 267 TFUE, hay una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia que sigue necesariamente a la declaración de nulidad.

domingo, 8 de noviembre de 2015

El incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria por abusividad de la DT4ª de la Ley 1/2013, tras la STJUE de 29 de octubre de 2015.

En enero de 2014 publicaba una entrada en este mismo blog, un comentario crítico a la Ley 1/2013, de medidas para la protección de deudores hipotecarios  en el que me referí a las dudas que sobre su constitucionalidad habían suscitado siempre los procedimientos de ejecución hipotecaria, tanto el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el de la Ley Hipotecaria, por las graves limitaciones para el ejercicio del derecho de defensa del deudor hipotecario, y a cómo esas dudas habían sido despejadas por el ATC 113/2011, de 19 de julio (RTC 2011/113), que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 579, 695 y 698 LEC, y por la STC 41/1981, de 18 de diciembre (RTC 1981/41) respecto al procedimiento sumario hipotecario, hasta que la STJUE de 14/03/2013, en el asunto C-415/11 falló que la Directiva comunitaria 93/13/CEE se oponía a la legislación española que no permitía al deudor oponer en juicio ejecutivo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, ni al Juez entrar a conocer del fondo del asunto, ni permitía al juez que conocía del procedimiento ordinario adoptar una medida efectiva respecto de la ejecución hipotecaria.

Y en dicho comentario crítico nos referíamos también a las medidas legislativas adoptadas para paliar el problema del impago de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual, a raíz de dicha STJUE, como el RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, el RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la que se centraba el artículo, que terminábamos con una dura crítica a su disposición transitoria cuarta, sobre el régimen transitorio en los procesos de ejecución, puesto que en la misma se establecía un plazo preclusivo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley – que se produjo el 15 de mayo de 2013 - para formular, en aquellos procesos en marcha en los que ya hubiera transcurrido el plazo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 LEC, un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el artículo 557.1.7ª y artículo. 695.1.4ª LEC – la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario -; y decíamos que se trataba a todas luces de un plazo cicatero e insuficiente, del que además no se informó, salvo a través de la publicación de la Ley en el BOE, para que llegara a conocimiento de todos aquellos que estando incursos en un procedimiento de ejecución, optaron por quedar en rebeldía, y no estaban asistidos de un abogado que pudiera estudiar si existía alguna cláusula abusiva y era posible iniciar ese incidente extraordinario de oposición en plazo; y apuntábamos como soluciones que se podían y debían haber adoptado, pero que no hubo voluntad para hacerlo, que se hubiera establecido un plazo a partir de la notificación personal a todos y cada uno de los ejecutados, a los personados a través de su representación procesal, y al resto directamente a través del propio juzgado, quedando el proceso paralizado mientras tanto, a fin de que pudieran asesorarse debidamente, y recurrir en su caso.

Pues bien, la STJUE de 29 de octubre de 2015, en el asunto C-8/14 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Martorell (Barcelona) mediante auto de 28 de octubre de 2013, en el asunto BBVA, S.A. y Pedro Peñalva, ha venido a dar la razón a todos los que criticamos en su momento esa disposición transitoria, y a avalar la solución que, como conclusión, ya apuntaba en la entrada antes mencionada. 

Qué es lo que dice esa sentencia, por qué, y qué consecuencias puede tener para algunos consumidores sujetos de un proceso de ejecución hipotecaria, son los temas que ahora nos van a ocupar.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Acuerdos de instalación de ascensor y distribución del gasto. Una crítica de la STS de 23/12/2014

Establece el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) que, en el título constitutivo de las fincas bajo su régimen, “se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.”,  añadiendo en el último párrafo del mismo precepto que “En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.”, señalando al respecto el número 6 del artículo 17 LPH que “Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo - es decir, aquellos a los que se refiere el mismo artículo 17, en los números previos, y que recoge expresamente una mayoría distinta -, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.”; y entre esas excepciones a la unanimidad está la que se refiere al establecimiento del servicio de ascensor, en las fincas que no dispongan del mismo, para la que el número 2 del artículo 17 LPH señala que, incluso cuando implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, bastará el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Por otra parte, el artículo 9 LPH establece la obligación de todos los propietarios de “e. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

Y la pregunta que se plantea respecto al régimen de mayorías establecido en este conjunto de preceptos es si, a propósito del acuerdo para el establecimiento ex novo del servicio de ascensor en una comunidad, la junta de propietarios puede acordar un reparto entre los propietarios del pago de la derrama para el abono de las obras de dicha instalación distinto al del coeficiente que, para cada vivienda o local, viene establecido en el título constitutivo, y si dentro de ese “lo especialmente establecido” distinto de los coeficientes recogidos en el título, es posible acordarlo por un régimen distinto al de la unanimidad.